SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03590-00 del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03590-00 del 20-05-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03590-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaSC1722-2019
SC -T- No


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03590-00







AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC1722-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03590-00

(Aprobada en sesión de veinte de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la solicitud de exequátur presentada por U.S. Mortgage Finance III, LLC, respecto de la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto de 4 de noviembre de 2015, caso n.° CACE-09-06533, de la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. U.S. Mortgage Finance III, LLC, solicitó la homologación de la providencia en que se le reconoció el derecho a recobrar, de F.R.M., el saldo insoluto de US$101.060.33, más los intereses anuales de 4.75% del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual se causará la tasa a que se refiere la sección 55.03 de las leyes del Estado de la Florida.


2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así (folios 205 a 209):


2.1. La actora promovió proceso de Ejecución Hipotecaria y de Pago contra F.R.M., ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, al cual se vinculó personalmente a la enjuiciada con auxilio del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali.


2.2. El 15 de abril de 2014 se dictó sentencia en que se condenó a la convocada a pagar US$291.117.93 y se ordenó la venta judicial de la unidad 829 del condominio El-AD Villagio, el cual se adjudicó al acreedor por valor de US$200.000.


2.3. El 4 de noviembre, el mismo sentenciador, emitió sentencia definitiva de pago por saldo insoluto, en la que se estableció que la ejecutada adeudaba un remanente de US$101.060.33, más los intereses allí señalados.


2.4. La deudora no ha satisfecho la condena impuesta, motivo por el cual se promuevió el exequatur para perseguir su cumplimiento en Colombia.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. Después de inadmitida (folio 249) y subsanada la demanda (folios 150 y 151), se aceptó a trámite (folio 154), con la orden de citar a la afectada con la homologación y a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles.


2. Surtido el traslado al Ministerio Público, su representante manifestó que «no se opone a la solicitud de exequatur, en la medida en que la sentencia definitiva de saldo insoluto frente a la señora F.R.M. fue proferida luego de que se le garantizara el derecho de contradicción y se abonara el valor del bien hipotecado, y siempre y cuando se acredite la reciprocidad diplomática o legislativa» (folio 175).


3. Con el fin de arrimar las pruebas que se echaron de menos en la anterior intervención, la promotora reformó la demanda (folios 177 a 180), pieza procesal que fue admitida por auto de 17 de mayo de 2017, con la orden de correr un traslado adicional del escrito unificado (folio 216).


4. La procuradora Delegada para Asuntos Civiles intervino nuevamente y reiteró su concepto, con la precisión de que «se demostró la reciprocidad legislativa en el Estado de la Florida en cuanto al reconocimiento de sentencias extranjeras de carácter monetario» (folio 225).


5. Después de agotado el procedimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el 12 de febrero de 2018 se tuvo por notificada a la parte afectada (folios 251 y 252), sin que interviniera en la actuación.


6. Se recabaron las siguientes probanzas:


6.1. Documentos aportados con la demanda y su reforma (folios 1 a 137 y 181 a 202), que incluyen los relativos a la representación legal de la demandante, sentencia definitiva de ejecución hipotecaria, fallo definitivo de pago por saldo insoluto, notificación personal de F.R.M. en la causa hipotecaria, contestación y excepciones propuestas en el proceso de ejecución, declaraciones juradas de C. Nick Asma y K.F.C., y oficio S-GTAJI-17-028712 de la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Cancillería, con las traducciones y apostillas correspondientes.


6.2. Oficio S-GAUC-18-012285 de 18 de abril de 2010, emanado del referido despacho ministerial, por el cual se remiten las diligencias realizadas con ocasión del exhorto n.° 003 de 21 de febrero del mismo año, junto a los documentos arrimados por G. & Associates y el abogado de la demandante, con su respectiva traducción.


6.3. Oficio S-GAUC-18-041365 de 25 de julio de 2018, de la misma entidad, relativo al trámite del exhorto mencionado.

6.4. Oficio S-GAUC-18-070687 de 22 de octubre del año anterior, proferido por la Cancillería, en el cual se dio alcance a las gestiones realizadas para remitir la ley uniforme sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de carácter monetario del Estado de la Florida.


7. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes allegaran los comentarios pertinentes (folio 408).


8. La convocante reiteró la solicitud de exequatur, por haberse arrimado la providencia extranjera debidamente apostillada y traducida, así como probarse la reciprocidad legislativa y demás requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso (folios 409 a 424).


CONSIDERACIONES


1. El artículo 278 de la nueva codificación procesal prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones adjetivas, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de...

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