SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100122100002019-00286-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100122100002019-00286-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 100122100002019-00286-01
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10217-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10217-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00286-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por S.E.U.F. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en litigio nº 2018-00341.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al fallar el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que mediante sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 29 de mayo de 2019, se fijó cuota alimentaria para su menor hija en la suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, más dos cuotas extraordinarias para vestuario por idéntico valor (una en junio y otra en diciembre de cada año), y el 50% de los gastos de salud «que no estén cubiertos por el POS (…) y en ese mismo porcentaje los gastos de educación de inicio de año escolar».

Adujo que para tal decisión, el juzgado tuvo en cuenta que la demandante J.P.V. afirmó «que el suscrito me encontraba percibiendo una suma de dinero superior a 2 SMMLV, lo cual no es cierto, ya que no se aportó prueba de ello», pues dijo haber demostrado en el juicio «que trabajo haciendo domicilios de los cuales cada uno de ellos me gano máximo la suma de $30.000 diarios laborados», pero de acuerdo a los pedidos, en ocasiones se reduce el ingreso a «$20.000 diarios», por lo que «no devengo ni siquiera la suma de $800.00 mensuales».

Indicó que en la resolución en cuestión no se reconoció que mediante consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales, «he venido haciendo aportes en la medida que he podido esto es por la suma de $100.000», y se desconoció «mi derecho como padre de la menor en ejercicio de la patria potestad», pues el accionado «omitió la debida regulación de visitas para que el suscrito pueda a la menor y poder compartir tiempo con ella».

3. Pretende «se ordene al Juzgado 19 de Familia modificar o revocar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019», y «de ser posible asignar cuota de alimentos, mudas de ropas y visitas en la medida de que no se vulneren mis derechos como padre ni como ser humano (…), esto por la suma de $150.000 - $180.000» (fls. 2 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá solicitó «negar la solicitud de amparo constitucional» por haberse actuado «conforme a derecho», informó que con la admisión de la demanda el 16 de mayo de 2018, fijó cuota alimentaria provisional «en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente»; el 9 de octubre del mismo año «dispuso tener por extemporánea la contestación», porque fue presentada a los dos días del vencimiento del plazo legal.

Aseguró que como las partes no llegaron a acuerdo alguno, en la audiencia realizada el 13 de marzo de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por la actora, se practicaron los interrogatorios, y de oficio se dispuso «librar las comunicaciones con destino a Mensajeros Urbanos, a las aplicaciones UBER EATS, UBER CONDUCTOR, PICAP, así como a la Lechonería Orgullo Chaparral, a fin de establecer la existencia de vínculo laboral del demandado y en caso afirmativo el salario devengado», y el 29 de mayo de 2019, sin que las partes concurrieran, se dictó sentencia (fls. 22 y 23, ibídem).

2. J.P.V.C., quien actúa como demandante en el pleito ordinario que el aquí pretensor censura, expuso en extenso los argumentos para desvirtuar los fundamentos fácticos de la presente acción, de los cuales se destaca el incumplimiento de los deberes como padre, «ya que el mismo prefería arreglar su CARRO y su MOTO, que ayudar con el sustento económico de su hija recién nacida, como se puede evidenciar en mensajes de WhatsApp, emitidos por él mismo»; dijo que no era cierto que él no devengara al menos un salario mínimo, «pues para que una entidad financiera ÉXITO, CODENSA y otras entidades financieras le conceda tarjetas de crédito con cupos de cinco millones (..), o más», y «viajar» a distintas ciudades del país, es porque cuenta con capacidad económica suficiente para ello. Pidió, además de negar lo pedido, que «se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación», para que «se investigue y establezca si se configura o no una infracción al Código Penal por parte del señor S.E.U.F.» (fls. 56 a 65, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues «al contestar por fuera de los términos la demanda» y por tanto no atenderse «sus solicitudes probatorias», y «el hecho de no comparecer a la audiencia convocada por el Juzgado, ni justificar su inasistencia, coadyuvó con el resultado adverso al que pretender oponerse mediante el ejercicio de la acción de tutela»; dijo además, para para modificar la fijación de alimentos, debe acudir «al mecanismo legal regular previsto en el ordenamiento jurídico», ante el mismo juez que conoció de su tasación inicial (fls. 67 a 75, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo aduciendo que la tutela fue invocada para evitar «un perjuicio irremediable» a los derechos «de mi menor hija y los míos, como quiera que no me alcanza para pagar la costosa cuota de alimentos que me impuso el Juez 19 de Familia (…) sin tener seguridad sobre el salario que el suscrito devengo, pues si bien se oficiaron a las diferentes entidades donde supuestamente yo me encontraba laborando, de éstas jamás se recibió respuesta», toda vez que «actualmente me encuentro trabajando para MENSAJEROS URBANOS donde me pagan menos de $30.000 diarios», e insistió en la regulación de visitas «ya que la madre de la menor no me lo permite» (fls. 91 a 94, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir sentencia estimatoria de pretensiones en el juicio de fijación de alimentos para menor de edad (rad. nº 2018-00341).

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para censurar providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, pero precisando que lo será, porque: (i) la protección deprecada mediante esta excepcional vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, y (ii) la decisión reprochada no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. De la subsidiariedad.

Este impedimento genérico de procedibilidad de la acción surge, en primer lugar, porque el demandante no hizo uso de las oportunidades procesales y herramientas jurídicas apropiadas para defender sus intereses y demostrar los supuestos acá esbozados, lo que se traduce en incuria; en segundo lugar, porque para modificar la resolución que dice afectar sus prerrogativas, no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial establecidos para remediar la...

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