SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02992-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02992-00 del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12874-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02992-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC12874-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02992-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por William Ramiro Pertuz Devia María Cecilia Forero Carrillo y Carolina Ramírez Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintinueve y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales accionadas, al declararse la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que junto con W.A.P.F., promovieron frente a Colmena Compañía de Seguros de Vida y otros.


Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene «revo[car] las decisiones contenidas en los autos de fecha 26 de septiembre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá [y] las decisiones contenidas en los autos de fecha 22 de marzo de 2019, 11 de abril de 2019 y 6 de junio de 2019, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y como consecuencia de ello, «decre[tar] que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito conserva plena competencia sobre el [referido] proceso ordinario declarativo de responsabilidad» (fls. 7 y 8).


2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el 2 de diciembre de 2013 promovieron el referido juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital; que en audiencia del 26 de enero de 2018, luego de presentar los respectivos alegatos finales se les informó el sentido de la sentencia que sería emitida dentro de los diez (10) días siguientes; no obstante, el 26 de septiembre el estrado cognoscente declaró la nulidad de lo actuado desde el 9 de abril del mismo año, por haberse superado el término del artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.


Indican que pese a que atacaron la anterior decisión mediante los recursos de reposición y apelación, fue mantenida con proveído del 14 de diciembre de 2018, concediéndose la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, quien el 22 de marzo del año en curso declaró inadmisible el mecanismo vertical, determinación que no obstante pidieron aclarar y reponer, no fue aclarada el 11 de abril siguiente, dándole a la reposición el trámite de súplica, la que fue resuelta el pasado 6 de junio, manteniéndose lo resuelto.


Señalan que según la sentencia T-341 de 2018, «no es posible dar aplicación al artículo 121 del C.G. del P. en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser convalidadas las actuaciones que se encontraran por fuera del término allí dispuesto. En la misma ocasión la alta corporación dispuso que para que se configure nulidad en estos casos, es necesario que alguna de las partes la haya alegado», lo cual, dicen, no sucedió en el caso concreto, máxime cuando la definición del asunto se ha esperado por ocho (8) años, «dej[ando] de dar aplicación al principio de prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades», y retrotrayendo el proceso a la aplicación de una norma que «justamente busca la obtención de una decisión con la mayor brevedad», siendo que «es más grande el favor que se le presta a los derechos de...

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