SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00293-01 del 30-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00293-01 del 30-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00293-01
Fecha30 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11718-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11718-2019

Radicación nº 68001 22 13 000 2019 00293 01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación del fallo de 6 de agosto del año en curso proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por H.F.D.M., G.M.L. y G.B. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en la radicación nº 2018-00115-00.

ANTECEDENTES

1. Son hechos relevantes los que pasan a resumirse:

Ante el Juzgado querellado, G.M. y G.B., representados judicialmente por H.F.D.M., demandaron a J.C.C.V. para que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron. Adelantado el rito, se convocó a audiencia inicial que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2019 y antes de esa fecha el abogado del opositor solicitó aplazamiento porque tenía otra diligencia en Rionegro, lo cual fue desaprobado el 13 de marzo hogaño.

Llegada la fecha y hora prevista, ninguna de las partes compareció; sin embargo, el Director de la disputa agotó las fases del artículo 372 del Código General del Proceso. Posteriormente, el togado D.M. justificó su inasistencia con una «constancia» expedida por su odontóloga de confianza el día 14 de ese mes y año, según la cual le «realizó exodoncia quirúrgica» y lo incapacitó por 3 días.

En cuanto a sus mandantes, afirmó que les comunicó el «posible aplazamiento» en virtud de la petición de su contendor «bajo el compromiso de avisarles la nueva fecha», pero él «solo se enter[ó] de la ratificación por parte del Juzgado el mismo día de la diligencia, siendo imposible avisar[les] oportunamente».

El iudex no atendió tales explicaciones y les impuso las sanciones probatorias y pecuniarias establecidas en el 4º del canon 372 ibídem. En punto al letrado, adveró que aportó una excusa «expedida por médico particular, mas no de la E.P.S. a la que pertenece como cotizante, que es la que tiene validez para estos casos» (17 may. 2019). Presentaron reposición y en subsidio apelación, pero no tuvieron éxito porque el primero fracasó y el otro se rechazó por improcedente (10 jul. 2019).

2. Los gestores sostuvieron que se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desacató el inciso 4º de la citada norma en tanto, ante la ausencia «injustificada de ambas partes», se imponía la terminación del pleito, y no la continuidad de la vista pública, como sucedió. Añadieron que el funcionario se equivocó al «desechar de plano y sin argumento jurídico la prueba documental – incapacidad médica».

Por ello, clamaron dejar sin efecto «toda la actuación surtida a partir del auto de septiembre 18 del 2018 y este inclusive, en el cual se cita a la audiencia inicial». En consecuencia, «se proceda a levantar la sanción impuesta».

3. El extremo pasivo respondió que no ha cometido las irregularidades que se le endilgan.

Julio C.C.V. coadyuvó la salvaguarda porque fue igualmente «sancionado y tenía labores que realizar en el extranjero» para la época de la «audiencia».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo no otorgó el auxilio: respecto de B. y M.L. porque quien se anunció como su «apoderado» no allegó «mandato especial» para estos menesteres, por lo que carecía de legitimación en causa por activa; frente a H.F. porque si la enfermedad era grave debió plantearlo como causal de interrupción de la contienda o nulidad. Así mismo, desestimó la súplica del «coadyuvante» fincado en que «está pendiente de resolver la inconformidad que manifestó respecto de la sanción».

Los impulsores impugnaron con respaldo en elucubraciones afines a las plasmadas en el escrito inaugural y adosaron el «poder» echado de menos.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, circunscrita la Corte al pliego incoatorio y a la opugnación, con prontitud, se observa la necesidad de infirmar el veredicto de primer grado para, en su lugar, acceder parcialmente al resguardo.

Ello, por cuanto en el dossier aparece pacífico que tanto «demandante» como «demandado» dejaron de ir a la reunión prevista en el precepto 372 del estatuto adjetivo civil, y ninguno de los dos «justificó» adecuadamente su comportamiento.

Tal contexto, como lo reclaman los pretensores, era suficiente para impedir la realización de dicha sesión y más bien conducía a clausurar anormalmente el debate, de conformidad con el inciso 4º de aquella disposición, la cual es clara al establecer que: «[c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso».

En tal orden, no se requieren mayores esfuerzos para concluir que el servidor cognoscente cometió un defecto procedimental, en tanto se apartó diametralmente del mandato transcrito para, en cambio, proseguir el rito en evidente contravía de lo allí pregonado. De suerte que es menester estimar el amparo para conjurar tal desafuero.

2. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo en punto a la evaluación de las «excusas» esgrimidas por los actores, por lo que se verá.

Ciertamente, los argumentos del enjuiciador para descalificar de tajo la «incapacidad médica del jurista» no son razonables, habida cuenta que sí resulta arbitrario tal obrar apoyado exclusivamente en que el documento no procedía de su Entidad Promotora de Salud. Empero, la alegación del profesional de todos modos carece de trascendencia para dispensar la protección tuitiva, porque bien vistas las cosas surge que la afección odontológica de D.M. aconteció el 14 de marzo de 2019, según se certificó (fl. 44, cno. 1), es decir, la atención «médica y su incapacidad» se dieron un día antes de la «audiencia».

Siendo así, no puede sostenerse que esa circunstancia configure fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que no fue sorpresiva, imprevisible ni irresistible. Esto es, dada la antecedencia con que se verificó daba el tiempo necesario para que el «apoderado» la hubiere puesto de presente con la debida...

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