SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68852 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68852 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente68852
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1452-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1452-2019

Radicación n.° 68852

Acta 12


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA INÉS RESTREPO PÉREZ contra la sentencia que profirió el 27 de junio de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -HOY COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que: (i) es nulo su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; (ii) es beneficiaria del régimen de transición, y (iii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.


En consecuencia, solicitó que se condene a C. a pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de cada año, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó en diferentes periodos al ISS y, entre 1994 y 2001, al fondo de pensiones Porvenir S.A.; que en su caso procede la aplicación del precedente establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, toda vez que la AFP accionada mediante engaños le indicó que le resultaba más beneficioso trasladarse al régimen de ahorro individual, por cuanto podía pensionarse cuando lo deseara y no le informó que tal afiliación implicaba renuncia a la transición pensional contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que, además, violó el deber de información y los principios de buena fe y trasparencia porque nunca le dieron a conocer cuánto era el capital mínimo para acceder a la pensión a cargo del fondo, en tanto la edad para pensionarse era dos años más tarde que en el régimen de prima media, lo que le generó un evidente perjuicio.


Aseveró que pidió al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que se la negó bajo el argumento que no cumplió con los requisitos para conservar el régimen de transición, pese a que tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad requerida y 933 sufragadas en total (f.º 3 a 9).


Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la actora realizó aportes en ambos regímenes de pensiones, pero aclaró que la primera cotización a la AFP la realizó a partir del 1.º de julio de 1995. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de la demandante.


Afirmó que la accionante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación; que la selección de los regímenes pensionales es voluntaria y la actora no ejerció el derecho de retracto que contempla la ley; que no es pertinente analizar si el acto de traslado tuvo algún vicio, toda vez que ya no tiene eficacia, en la medida en que la convocante retornó al régimen de prima media con prestación definida y su derecho pensional se define con las disposiciones propias de tal régimen, y que no existe prueba del incumplimiento del deber legal de información que se le endilga, puesto que sus asesores están preparados para prestar el mejor servicio a sus clientes.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.º 55 a 74).


C. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, aclaró que ella perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no reúne el número de semanas exigidas para el otorgamiento del derecho pensional, toda vez que solo cotizó 895. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran hechos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma-intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de las condenas (f.º 88 a 90).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Adjunto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 29 de junio de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, impuso costas a la promotora del litigio y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuese apelada (f.º 109 a 115).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 27 de junio de 2014, confirmó el del a quo y condenó en costas a aquella (f.º 135 a 143).


Para los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que el problema jurídico a resolver se contraía en definir si existió nulidad en el traslado que efectuó la convocante a la AFP Porvenir S.A., de modo que pudiera recuperar el régimen de transición y reclamar la pensión de vejez al ISS.


En esa dirección, con fundamento en la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, señaló que no se puede tener por probado un hecho solo a una parte, asumiendo de plano que la contraparte actuó de mala fe.


Agregó que se acreditó en el plenario que la actora se afilió al fondo privado Porvenir S.A. el 1.º de junio de 1995 (f.º75), documento que no se tachó de falso en la oportunidad establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; que aquella efectuó cotizaciones a tal entidad desde 1.º de julio de 1995 hasta el mes de octubre del año 2007 (f.º 76 a 79), y que en esta última fecha la accionante regresó al régimen de prima media, «traslado que se cumplió a cabalidad» (f.º 80 a 83).


Subrayó que no existía documento alguno «que muestre algún tipo de ofrecimiento más favorable en relación con la pensión de vejez reclamada, que pudiera generar algún tipo de engaño para la demandante»; además, que tampoco era viable determinar una posible omisión por parte la AFP demandada al momento de la vinculación de la actora, en la medida en que, para ese entonces, no contaba con una «expectativa de pensión», toda vez que solo tenía 249.42 semanas cotizadas entre el 1.º de febrero de 1971 y el 22 de diciembre de 1983 (f.º 23 y 24), y continuó efectuando aportes hasta el año 2007 en el fondo privado.


Así, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del traslado de régimen pensional en los términos que solicitó la demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por las accionadas.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4.º, 5.º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 13-b, 31, 36, 90, 91-d, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, 3.º del Decreto 1161 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.


La recurrente manifiesta que el Tribunal erró en sus afirmaciones, puesto que lo que debió indagar es si la AFP cumplió de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información, carga probatoria que le correspondía asumir. Agrega que tal exigencia no anula la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Magna, como equivocadamente lo entendió el ad quem. Para afianzar su postura, refiere la sentencia CSJ SL12136-2014, que reproduce en parte, así como los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011.


Señala que la Ley 100 de 1993 creó los fondos de pensiones privados con características especiales y requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 de dicha normativa. Asevera que el juez plural no se percató de las obligaciones y responsabilidades contempladas para aquellas entidades en los artículos 4.º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en cuanto a que la obligación de información, supone una actividad calificada o profesional y que tales entidades responden hasta por la culpa leve.

Expone que ese deber no se agota con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se aplica fórmulas matemáticas previamente definidas por un programa de computación o software, sino en una verdadera asesoría que permita al potencial afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al de ahorro individual.


Refiere varios artículos del Código Civil y explica que el 63 define la culpa leve como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; el 1502 establece las condiciones o requisitos para que una persona se obligue válidamente frente a otra, entre ellos, «que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio»; el 1508 señala que el error es uno de los vicios del consentimiento; el...

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