SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 03191 00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 03191 00 del 29-10-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001 02 03 000 2018 03191 00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenUruguay
Número de sentenciaSC4600-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4600-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 03191 00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora A.S.C.M. respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), que en segunda instancia conoció del proceso laboral de la aquí demandante contra la Embajada de Colombia en Uruguay.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que la señora A.C.M. inició «relación laboral con la Embajada demandada y actual empleadora el día el día 1º de marzo de 1993, según resolución adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de ese entonces de fecha 1º de febrero de 1993», sin embargo, «con fecha de diciembre de 2009 y a los solos efectos de mantener su fuente laboral, firmó “contrato de trabajo a término indefinido” con la Embajada de Colombia en Uruguay, en el consta un periodo de prueba por el término de un mes, a pesar de su antigüedad en la Embajada».

2.2.- La nueva relación laboral implicó «reducción de su salario, ya que significó la pérdida de […] beneficios salariales que desde el año 1993 hasta el 6/12/2009 gozaba […]», adicional al menoscabo sufrido, la actora «comenzó a sufrir de parte de la Sra. Embajadora colombiana de ese entonces, […] un acoso laboral permanente que se extendió por más de dos años; acoso que fue acreditado por la propia embajada en el marco de la respectiva investigación interna iniciada con base en una queja efectuada por tal motivo ante la Procuraduría General de la Nación de Colombia […]».

2.3. El aludido maltrato, afectó «física, psicológica y familiarmente, a causa del terror y angustia experimentados, debiendo acogerse a licencia médica en los años 2011 y 2012, generando menos ingresos en su sueldo, gastos en medicamentos y gastos en profesionales […]».

2.4. En consecuencia, en el año 2014, la aquí demandante, inició proceso laboral contra la Embajada referenciada, y surtido el trámite correspondiente en el país foráneo, la Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10º Turno, resolvió «ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a la Embajada de la República de Colombia en Uruguay a abonar a la actora los rubros: diferencias salariales, incidencias, salario vacacional y diferencias de salarios vacacionales […]».

2.5. Fallo que fue apelado por ambas partes, y en segunda instancia, proveído del 27 de julio de 2016, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno de la ciudad de Montevideo – Uruguay, determinó «Confirmase la sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar al daño moral por acoso laboral reclamado en lo que se revoca y en su lugar condenase a la demandada a pagar a la actora el daño moral por acoso laboral reclamado que se fija en una suma equivalente a seis mensualidades».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 31 de octubre de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para asuntos Civiles y Laborales, señaló que:

En cuanto al requisito que exige la citada convención relativo a que “el J. o el Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”, presupuesto que en este asunto se verifica para época en que se promovió el proceso, esto es para el año 2014, y las datas en que fueron dictados los fallos extranjeros, 15 de marzo de 2016 y 27 de julio de 2016, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia de Tutela, con radicado T-344 de 14 de junio de 2013, la inmunidad jurisdiccional es relativa en temas de derecho del trabajo, de tal manera que estos fallos que se pretenden surtan efectos en este país cumplen el requisito de competencia requerido en la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que los jueces de Uruguay no vulneraron al conocer de un asunto jurídico de carácter laboral la soberanía de Colombia.

[…] Comoquiera que los derechos reconocidos en los fallos foráneos están consagrados en el derecho colombiano, referentes a las diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo y daño moral o acoso laboral en Uruguay, semejantes a la prima de servicios reconocida en Colombia para el sector oficial, diferencias salariales, vacaciones, cesantías establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6ª de 1945 y otras normas legales concordantes y el acoso laboral que consagra la ley colombiana 1010 de 2006 y derechos a la seguridad social reconocidos en ambos países, se verifica que tales temas laborales establecidos en los fallos foráneos son congruentes con lo que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, en las normas sustantivas y procesales del trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

[…] En gracias de discusión, si se llegare a considerar que hubo violación a las normas internas laborales de Colombia, por ser normas de orden público, ya que si se hace el cuadro comparativo de las normas que consagran los derechos laborales en Uruguay, se encuentra similitud en la consagración de los derechos sustantivos laborales y fundamentales de la trabajadora, no obstante, no son similares en la forma como se deben cuantificar las condenas reconocidas en los fallos foráneos y respecto del pago de indemnizaciones.

Y, concluyó que

Se conceda la eficacia parcial del fallo de conformidad con lo antes expuesto, es decir, en el sentido que se excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los fallos extranjeros el otorgamiento de las cesantías conferida a la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 9/2016, cuya data es el 15 de marzo de 2016, proferida por la Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10º Turno – Montevideo (Uruguay), y confirmada por la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primero Turno de la misma ciudad, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público y el artículo 4º de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Fls. 813 a 818).

Asimismo, se corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por ser el extremo pasivo, para que, de haberlos, manifestara sus reparos, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, al respecto, mencionó que

Teniendo en consideración que no se da cumplimiento al numeral segundo del 606 del Código General del Proceso, el cual dispone:

ART. 606- Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los requisitos:

[…] 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

[…] existe decisión en firme de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual se decidió la terminación de las actuaciones surtidas con el fin de determinar la materialización de un presunto acoso laboral en contra de la señora A.C.M., previa valoración del acervo probatorio allegado, decisión que le fue notificada a la parte actora y respecto a la cual la interesada no interpuso recurso alguno, encontrándose por ende conforme con la decisión adoptada.

La sentencia del 15 de marzo de 2016 no cumple con el numeral 2 del artículo 606 del C.G.P. Toda vez que se estudia la relación legal y reglamentaria de la demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo en el cual se desempeñaba como funcionaria- (1 de marzo de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2009), cuestión propia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

[…] En ese orden de ideas, se tiene que la señora A.S.C., se desempeñó como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del periodo comprendido entre el primero (1º) de marzo de 1993...

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