SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 00801 00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 00801 00 del 29-10-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2018 00801 00
Fecha29 Octubre 2019
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaSC4605-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4605-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 00801 00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Nelcy Rojas Colmenares respecto de la sentencia de impugnación de paternidad proferida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Alicante (España).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que la demandante «mantuvo relaciones extramatrimoniales con el señor M.S.I., sin el conocimiento de su esposo F.M.G., fruto de las cuales quedó embarazada de un bebé que por motivo del matrimonio fue inscrito como hijo matrimonial, si bien el parecido con el padre biológico era tal que desencadenó con el tiempo la separación de hecho del matrimonio», así las cosas, el 7 de septiembre de 2000, «fruto de esa relación, nació C.R.M., que fue como hijo matrimonial del señor M.G., al haber nacido durante el matrimonio».

2.2.- Refirió, que desde hace varios años los esposos se encuentran separados, y la solicitante «no ha retomado la relación con el señor M.S.I., el niño tiene pleno conocimiento de la realidad, pues además de su parecido físico, el padre hasta la fecha se ha responsabilizado del niño, por tanto las relaciones entre ellos son buenas»; además, manifestó que «para evitar cualquier duda se sometió con el codemandado M.S.I. y el menor CHRISTIAN ROJAS MORENO a la investigación biológica de la paternidad con el resultado de la paternidad del señor M.S.I. de un 99.9% por lo que se da su paternidad por probada».

2.3.- En ese orden de ideas, manifestó que «a la vista del resultado de la prueba y la situación personal existente, […] es beneficioso para su hijo que figure su verdadera filiación y la correspondiente rectificación en el registro civil», pretensión respecto de la cual, el «Juzgado de Primera Instancia Numero Dos (2) de Alicante – España, dictó sentencia de Impugnación de la paternidad matrimonial de fecha 19 de abril de 2009 habiendo quedado ejecutoriada según constancia secretarial al pie de la copia de este fallo».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 7 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

“Para la prosperidad de la pretensión homologatoria de la que se ocupa el presente proceso, deben cumplirse todas las formalidades exigidas en la normativa procesal, específicamente, repito, las señaladas en el artículo 606 del Código General del Proceso en conjunto, entre ellas, obviamente, la nota de ejecutoria de la decisión judicial española, la que buscaba meticulosamente dentro de las copias allegadas, no aparece.

[…] Las demás exigencias previstas en el aludido código se satisfacen, por lo que en concepto de esta agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la ejecutoria de la sentencia, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, pero, se insiste, siempre que este requisito pueda evidenciarse” (Fls. 32 a 34).

2. La etapa de ordenación y práctica de pruebas se llevó a cabo, actuación donde la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación «el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles» suscrito entre Colombia y España (Fls. 52 a 53); asimismo envió las leyes referentes por los cuales es permitido en territorio español, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de impugnación de la paternidad y filiación (Fls. 59 a 79).

III. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez
  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. R.. 2016-01173-00).

Asimismo, ha manifestado que

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de...

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