SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00441-01 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00441-01 del 16-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC063-2020
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00441-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC063-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00441-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auxilio promovido por Hernán Darío Zapata Villar, en nombre propio y en representación de C.Y.M.R., a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2015-00078, seguido por la procurada a J.M., Z. y Esperanza Castro Moncada.


  1. ANTECEDENTES


1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. Para sustentar sus peticiones, los libelistas arguyen que el 4 de junio de 2015, C.Y.M.R. requirió judicialmente de J.M., Z. y Esperanza Castro Moncada el pago de la suma de $60.000.000, obligación contenida en una letra de cambio suscrita por éstos en favor de aquélla.


A., la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de B., quien libró orden de apremio el 14 de julio de 2015.


Comentan, por auto de 7 de abril de 2016, el fallador cognoscente ordenó el emplazamiento de las encartadas Z. y Esperanza Castro Moncada; acto materializado el 7 de agosto siguiente, cuya constancia se aportó al dossier el 9 de agosto posterior.


Según los querellantes, en proveído de 12 de septiembre de esa anualidad, se dispuso designar curador ad litem a las memoradas accionadas; no obstante, éste no aceptó el cargo.


N., el 23 de febrero de 2018, allegaron al subexámine los telegramas enviados a los nuevos auxiliares de la justicia nombrados como procuradores judiciales de las ausentes; empero, solo hasta el 3 de abril de 2018, dicho encargo fue aceptado por el abogado Nelson Enrique Andrade Santos, quien procedió a notificarse.


La vinculación de J.M.C.M. al coercitivo se consumó el 9 de julio de 2018, acorde con el escrito introductor.


Refieren los actores, los encausados, en documentos independientes, contestaron la demanda invocando la prescripción de la acción cambiaria.


Señalan, el juez instructor profirió sentencia anticipada el 25 de enero de 2019, declarando probada la referida excepción; determinación ratificada, en sede de apelación, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.

Los promotores reprochan la postura confutada, por cuanto: i) “la configuración de la prescripción (…) no pudo declararse respecto de Z. y E.C.M., puesto que las mismas quedaron notificadas con el edicto emplazatorio el 9 de agosto de 2016 (…), es decir, 6 meses antes de la consumación del plazo extintivo; y ii) (…) no puede (…) [imputarse a la] demandante la aceptación del cargo de un curador (…) puesto que la carga impuesta por el legislador para emplazar al demandado se cumplió [tempestivamente] (…)”.


3. Exigen, en concreto, invalidar las providencias censuradas y, en su lugar, se dé continuidad al cobro forzado.


    1. Respuesta de los accionados


En escritos separados, las autoridades fustigadas se reafirmaron en las motivaciones sobre las cuales se apuntalaron los pronunciamientos reprochados por esta senda.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la protección reclamada por falta de legitimación en la causa porque el libelista Hernán Darío Zapata Villar no acreditó estar facultado para representar los intereses de la tutelante Carmen Yolanda Moncada Rodríguez, ni expuso circunstancias que le permitieran actuar como agente oficioso de ésta.


1.3. La impugnación


La incoaron los demandantes, insistiendo en los argumentos del documento genitor y aportando el poder otorgado por Moncada Rodríguez al abogado Z.V., para gestionar la presente salvaguarda.


2. CONSIDERACIONES


1. Frente a Hernán Darío Zapata Villar el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.


Ello, por cuanto Z.V. no es parte en el litigio confutado, pues allí actúa, únicamente, como apoderado judicial del extremo demandante, por tanto, sus prerrogativas no se hallan amenazadas y menos vulneradas con lo actuado en el memorado juicio.


Reiteradamente esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo cual no ocurre en este caso.


Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del que se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.


En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:


“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de...

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