SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00303-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00303-01 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00303-01
Número de sentenciaSTC11826-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11826-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00303-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Minería, Inversiones, Desarrollo, Administración y S.M.S., y, la Cantera La M.S., ambas en calidad de «accionistas del 50% del capital suscrito y pagado» de la sociedad C.S.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Las compañías gestoras del amparo en la condición citada, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado la terminación del proceso ejecutivo singular que E.S. adelantó frente a C.S. S.A.S.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ejecutivo [referido]» (fl. 17, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que el cobro coercitivo en comento, fue instaurado con el fin de obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en varias facturas de venta, razón por la cual, en auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por el valor allí determinado

Aseveran que una vez se enteraron de la existencia del proceso, solicitaron la «suspensión», por cuanto «existían acciones legales ante la Superintendencia de Sociedades» para invalidar los contratos base de los títulos valores objeto de recaudo; sin embargo, en auto del 20 de junio de 2017, ese pedimento fue desestimado, al haberse ya proferido «providencia que ordenó seguir adelante la ejecución».

Aseguran que mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso verbal que instauraron contra E.L.L., G.P.D.M., L.E.G.C., S.S., E.S. y C.S.S., declaró la «nulidad absoluta» de los acuerdos de «arrendamiento y/o alquiler» de maquinaria fuente de los instrumentos cambiarios motivo de cobro, razón por la cual, solicitaron la culminación del pleito coercitivo; empero, en proveídos del 16 de octubre siguiente y 14 de marzo pasado, el estrado accionado denegó esa aspiración, con fundamento en que «la autoridad administrativa (…) no dispuso la terminación del proceso ejecutivo, ni mucho menos la terminación de las obligaciones derivadas del contrato y cuyo cobro se encuentra pendiente», incurriendo así, aseguran, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que se desatendió que las facturas de venta base del recaudo fueron expedidas en desarrollo de los pactos memorados, por lo que, una vez decretada la invalidez de éstos, los títulos aludidos corren la misma suerte, y en esa medida, no puede continuarse con la ejecución cuestionada.

De otro lado, pusieron de presente que el 17 de mayo del año en curso se profirió un «laudo arbitral» en el cual se evidenció que L.E.G.C. en calidad de representante legal de C.S.S., celebró los negocios de alquiler señalados con su esposa, quien se desempeñaba como subgerente de E.S., por lo que se evidencia un conflicto de intereses en la suscripción de esas convenciones (fls. 4 al 19, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, luego de precisar que determinaciones cuestionadas «fueron dictadas de conformidad [con] las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentadas en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que las sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas» (fls. 180 y 181, ídem).

b.) Por su parte, E.S., demandante dentro del juicio ejecutivo motivo de revisión constitucional, argumentó que las decisiones criticadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que «el fallo de la Superintendencia de Sociedades no dispuso la terminación del proceso ejecutivo ni mucho menos la terminación de las obligaciones derivadas del contrato y cuyo cobro se encuentra pendiente. Adicionalmente en el artículo 1973 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento la obligación principal subyace de la entrega del goce de una cosa, lo que resulta que la emisión de las facturas se da por el cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo de alquiler de maquinaria» (fls. 192 y 193, ibídem).

c.) La Agencia Nacional de Minería pidió su desvinculación del presente trámite, puesto que en el escrito tutelar no se le atribuye acción u omisión alguna (fls. 195 y 196, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«Auscultado el expediente evidencia esta Colegiatura, que efectivamente la Superintendencia de Sociedades decretó la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: contrato de alquiler de maquinaria y/o equipo cargador SEM 939C de fecha 20 de mayo de 2013 y contrato de alquiler de maquinaria y/o equipo retroexcavadora Volvo EC360BCL Modelo 2008, en virtud de los cuales se expidieron las facturas Nos. 1113 y 1115 del 6 de enero de 2016 y 1116 del 7 de enero de 2016, las cuales constituyen los títulos base de recaudo al interior del proceso cuestionado.

Sin embargo, también se verifica que la anotada entidad también plasmó argumentos sobre los efectos de la declaratoria de la nulidad, concretando que en materia de restituciones mutuas, ‘comoquiera que tales obligaciones objeto de los contratos aquí analizados se ejecutaron en forma sucesiva, es evidente que el Despacho no puede ordenar la devolución de los dineros o prestaciones en virtud de los negocios en cuestión ni podrá emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios (…).

Del análisis precedente concluye este Colegiado que con independencia que se compartan o no los fundamentos que ha tenido el Juez tutelado para negar la terminación del proceso, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable con los fundamentos suficientes, que no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto atiende las directrices de la autoridad jurisdiccional pluricitada» (fls. 233 al 237, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Las sociedades actoras replicaron el anterior fallo, para lo cual adujeron que el Tribunal constitucional no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) que su objetivo no es obtener la «restitución mutua derivada de los contratos de alquiler (contratos de tracto sucesivo)» declarados nulos, sino que se «considere la consolidación de la prestación de servicios por parte de Equisolutions como hechos cumplidos y se conceda la extinción de las obligaciones de pago pendiente por parte de C.S. S.A.S.»; y, (ii) que en el laudo arbitral del 17 de mayo del año que avanza, quedó acreditado que L.E.G.C. como representante legal de C.S.S. y su esposa, quien se desempeñaba como subgerente de E.S., suscribieron los negocios de alquiler mencionados, «llevando a la sociedad ejecutada a soportar el pago de arrendamiento de maquinaria y equipos (…) para postrarla en un estado de pérdida de su inventario patrimonial», por lo que ellas, en calidad de accionistas de la compañía ejecutada, no pueden seguir «soportando la carga de reconocer cuantías sobre arrendamiento de maquinarias y equipos que debieron ser propiedad de C.S. S.A.S.» (fls. 272 al 276, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, la controversia se centra en determinar, si el Juzgado Primero...

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