SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00070-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842159253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00070-00 del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00070-00
Fecha31 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC631-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC631-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por Suramericana S.A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2017-00349-00, incoado por M.I.O.C. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La gestora celebró un contrato de seguro con M.I.O.C., mediante el cual, la primera se obligó, con la segunda, a amparar siniestros respecto al establecimiento de comercio denominado “G. y Expendio Pollo Pez”.

Durante la vigencia de la póliza, en el lugar de funcionamiento de ese negocio, se presentó un incendio que destruyó productos, equipos y mobiliarios del mismo.

Por lo anterior, O.C. pidió a la promotora el pago de los daños; sin embargo, según la impulsora, tras realizar una investigación del suceso enunciado y, de acuerdo con el informe de sus “ajustadores”, el cobro implorado no podía efectuarse.

Lo antelado, porque algunas de las facturas de las mercancías allegadas con la solicitud, no fueron reconocidas por sus “emisores”, entre otras “graves inconsistencias” y, por ello, objetó “la reclamación”.

M.I.O.C. demandó a la tutelante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, con el fin de exigirle el cumplimiento aseguraticio materia de disenso.

Enterada del libelo, la sociedad acá precursora resistió las pretensiones aduciendo la “mala fe” de la tomadora de la póliza, la falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro y la ausencia de pruebas sobre la cuantía de las pérdidas alegadas.

En sustento de ello, adosó “(…) copia del ajuste del [incendio] (…)” y, como testimonial, rogó citar a H.G.M., quien “fue el perito encargado de realizar” la precitada labor.

Mediante auto de 27 de octubre de 2018, la referida sede judicial negó esa atestación por cuanto, con el informe elaborado por ese experto, no se ofrecía necesaria su declaración.

Aun cuando la compañía demandada, aquí peticionaria, apeló esa providencia, el tribunal acusado la ratificó el 19 de diciembre siguiente.

En sentencia de 4 de marzo de 2019, el juzgado del circuito confutado declaró el incumplimiento del contrato de seguro objeto de disenso y condenó a la demandada, aquí petente, a pagar por concepto de perjuicios, $316.620.148 en favor de M.I.O.C..

Ante lo resuelto, la acá querellante formuló alzada, la cual fue definida por la corporación censurada el 2 de diciembre postrero, ratificando lo dispuesto por el a quo.

Para la gestora, las autoridades atacadas lesionaron sus garantías al no permitirle allegar pruebas de las anomalías del resarcimiento invocado, y de la inexistencia del daño que se le impuso sufragar.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados refutados y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si la ratificación de la condena impuesta en primera instancia por parte del tribunal censurado, se produjo por no permitírsele a la accionante allegar las pruebas que demostraban que no debía pagar los perjuicios exigidos por M.I.O.C

2. El colegiado convocado, en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, señaló que la defensa enarbolada por la sociedad demandada, acá peticionaria, frente a la decisión del a quo se fundó en no haberse tenido en cuenta los “informes” del “ajustador” H.G.M., quien realizó la investigación del siniestro para la aseguradora reclamante, sin permitirse su declaración en el decurso criticado.

Ese reparo, en decir de la tutelante, es relevante pues, aquel experto, advirtió que varias facturas de las mercancías que se adujeron como pérdidas en la conflagración cobijada por la póliza, no provenían de sus “emisores”, conforme a las certificaciones de los proveedores de las mismas e, igualmente, otros documentos de igual linaje tenían inconsistencias en sus números de identificación.

Sobre el particular, el ad quem confutado destacó que con la contestación de la demanda no se aportaron las constancias de los comerciantes que vendían insumos a la tomadora del seguro, relativas a la alegada inexistencia de las facturas que soportaban el inventario de bienes afectados durante el siniestro.

Tal omisión, enfatizó el colegiado atacado, también se echó de menos en la labor efectuada por H.G.M., pues, en definitiva, no había evidencias de las aseveraciones de la sociedad encausada, aquí reclamante, relativas al carácter espurio de los soportes arrimados por la allá demandante, que daban cuenta de la adquisición de productos para su negocio, los cuales se estimaron afectados en la contingencia amparada por la póliza.

Al respecto, la corporación encausada señaló:

“(…) Sobre el desconocimiento [por parte de la empresa convocada, acá gestora] de algunas facturas [de bienes creadas] por sus emisores, ha decirse que [ese embate] padece de una total carencia probatoria (…) ya que la anotada situación no aparece descrita en el informe [del ajustador H.G.M., dado que revisado exhaustivamente [el mismo], no se avizora de su contenido tal hecho (…)”

“(…) Las (…) certificaciones que dice la accionada, [acá querellante], tener en su poder, no fueron allegadas al plenario [y, por ello no se] mer[mó] la presunción de autenticidad que recae sobre las facturas allegadas con la demanda (…)”[1].

N., para el tribunal recriminado, la declaración del “ajustador” nunca se tornó necesaria, pertinente, útil ni conducente, pues habiendo aquél realizado las investigaciones sobre el siniestro, no suministró en su “informe”, las evidencias relativas a las irregularidades que presuntamente advirtió con los documentos emanados de los mismos proveedores del establecimiento de comercio afectado con el incendio.

Para la Corte, si bien no está configurada una tarifa probatoria para refutar documentos en controversias de seguros, es claro que si la resistencia de la compañía enjuiciada, acá petente, al pago de los perjuicios ocasionados por el riesgo que amparó se fundó en constancias de los comerciantes que vendían insumos para el negocio de la allá demandante, no se entiende por qué no figuraron las mismas en el litigio, si con ellas se argumentaron los reparos aludidos.

Adicionalmente, tampoco se expresó cómo el testimonio de H.G.M. podría derruir la presunción de autenticidad de las facturas báculo de la reclamación de perjuicios.

Bajo esa óptica, si la declaración de aquél no se practicó en la fase probatoria, tal circunstancia carece de relevancia, pues, se insiste, el conjunto de pruebas no revelan que sin su atestación, la suerte del litigio se hubiese decantado en favor de la empresa aseguradora, aquí inicialista.

Atinente a las inconsistencias de los códigos números de las facturas en cuestión, la autoridad refutada estableció que tal aseveración era fabulada, por cuanto ello obedecía a una forma de identificación elaborada por sus creadores, del cual tampoco se trajo evidencia que demostrara vicio alguno y, menos aún, medios de convicción acerca del interés en defraudar a la sociedad convocada, aquí actora.

Sobre lo discurrido, el tribunal acusado expuso:

“(…) En cuanto al posible fraude que pueda derivarse del hecho de que (sic) de que las facturas emitidas (…) van descendiendo a través del tiempo, [el colegiado accionado] encuentra que éste hecho no refleja por sí mismo una actitud desleal por parte de la [allá] accionante, dado que el manejo de facturas y su numeración dentro del establecimiento...

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