SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01425-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01425-01 del 23-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01425-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12836-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12836-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01425-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Padecasa Obras y Servicios S.A., contra la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a los demás partícipes en las radicaciones nº 2018-01484 y nº 2018-00467.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la defensa del debido proceso, y otros derechos, presuntamente infringidos por la querellada cuando resolvió la disputa seguida bajo el consecutivo nº 2018-01484, y que, en consecuencia, «se le ordene estudiar de fondo ese pleito».

2. En respaldo adujo, en síntesis, que los días 4, 5 y 6 de julio de 2017 se realizaron compras en diversos establecimientos con la tarjeta de crédito nº 4513097386091647 sin su aprobación, por lo que tan pronto se enteró se comunicó con Bancolombia S.A., e imploró reversar tales actos; empero esa entidad se conformó con remplazarle el plástico (12 jul. 2017), sin invalidar dichas transacciones (17 nov. 2017).

Agregó que acudió ante la «Superintendencia Financiera» e hizo ver que la «tarjeta» fue clonada y junto con el duplicado se exhibió una cédula colombiana, cuyo número no aparece en la base de datos de la Registradora Nacional, aunado a que la persona habilitada para utilizar tal medio es extranjera, por lo que impetró juicio de protección al consumidor en aras de que se «declarara» que el banco es responsable de tales hechos y fuera condenado a restituirle los dineros sustraídos y «reversara» las operaciones.

Destacó que se pidió copia del ejecutivo que Bancolombia S.A., le adelantó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, (actualmente de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) por las sumas hurtadas, en el que alegó pago, incumplimiento de las instrucciones para diligenciar el «pagaré» y mala fe, y con base en esa prueba vio «cosa juzgada» y resignó el estudio del caso (26 jun. 2019).

3. La «Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera» mencionó que obró plegada al ordenamiento (folios 75 a 81, cuaderno 1).

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes de descongestión) historió lo acaecido en el coactivo e hizo ver que declaró la «excepción de pago» frente al «pagaré» de 5 de noviembre de 2013 e imprósperas las blandidas frente al otro cartular (pagaré nº 41977924) (folio 86 y vto., cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo dispensó el ruego tras elucidar que el estrado que impulsó la «ejecución» no abordó lo referente al «fraude electrónico» y que, por ende, era basilar que sobre ese aspecto se refiriera la «Superintendencia Financiera» a fin de establecer si había o no configurado tal desfalco.

En ese sentido, abolió los desenlaces adoptados en ambos certámenes (ejecutivo y declarativo) y dispuso que dentro de un lapso perentorio (48 horas) tanto la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales como el Juzgado involucrado volvieran a encarar la temática que les fue propuesta con miras a despejar lo concerniente al aparente «fraude electrónico» (folios 96 a 101, cuaderno 1).

5. Replicó Bancolombia S.A., alegando, en concreto, que la impulsora si adujo en el «ejecutivo» lo que respecta al «fraude electrónico» cuando le enrostró «mala fe», pero acreditó tal suceso, lo que, según comentó, refuerza la solución a la que arribó la «Superintendencia Financiera» (cosa juzgada), folios 127 a 129, cuaderno 1.

CONSIDERACIONES

1. Visto el objeto de la opugnación, en breve se observa que el veredicto refutado debe ser prohijado porque es innegable que la «Superintendencia Financiera» cometió un desafuero cuando definió el declarativo que P.O. y Servicios S.A. promovió frente a Bancolombia S.A., puesto que reconoció oficiosamente cosa juzgada tras colegir que lo tocante al «fraude electrónico» en que se fundó esa pendencia ya había sido descartado por el «juez» que arbitró el «ejecutivo nº 2018-00467» que Bancolombia S.A. inició contra P., sin que así hubiera ocurrido.

Ello porque la evidencia revela que en ese «coactivo», P.S., que era la ejecutada, únicamente alegó «mala fe» de su adversaria (Bancolombia) con sustento en que no podía hacer efectivas las prestaciones cobradas, puesto que sabía de la existencia del «declarativo» al que la había citado en procura de desvirtuar la realización de las operaciones con cargo a las cuales imputó las sumas perseguidas, siendo patente que sobre ese marco fáctico se movió la falladora que atendió el «compulsorio», quien sostuvo que

(…) con respecto a la excepción de mala fe propuesta también en la contestación de la demanda, se anuncia que está llamada al fracaso por cuanto la parte demandada se limitó a indicar que las obligaciones que aquí se ejecutan fueron objeto de fraude virtual y que tal supuesto es de pleno conocimiento de la entidad bancaria, por lo que no era admisible iniciar un proceso ejecutivo cuando se encuentra en trámite un pleito por desconocer integralmente las compras realizadas con la tarjeta, no obstante lo anterior, pasa por alto la parte demandada que ello no configura un presupuesto alguno de mala fe, así como tampoco presume una acción fraudulento por parte de la entidad demandante, habida consideración que si bien se encuentra en curso un proceso por el presunto fraude, lo cierto es que el mismo se ha definido y encontramos en el plenario una carta dirigida a R.D.M. con fecha 3 de enero de 2018, donde el Banco Bancolombia le informa que se realizó la investigación y se determinó que el caso era desfavorable y no es susceptible de abono (min 9:52 a 11:16 en el registro).

A lo que añadió que

(…) así mismo...

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