SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84159 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84159 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL5881-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84159

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5881-2019

Radicación nº 84159

Acta nº 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.C.M.R. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió TELMEX COLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Para el efecto, expuso que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia, instauró en su contra proceso verbal por la presunta infracción de derechos de autor.

Manifestó que fue admitida la demanda por parte de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con auto de fecha 30 de noviembre de 2016, siendo notificada de forma personal el 26 de enero de 2017.

Indicó que el 31 de enero de 2017, la entidad demandante reformó la demanda, misma que fue admitida el 23 de noviembre de 2017, y notificada el 24 de noviembre de igual año.

Relató que posteriormente, con proveído del 25 de enero de 2018, la tutelada Subdirección, «resolvió computar el término del art. 121 del CGP a partir de la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda, esto es, desde el 24 de noviembre de 2017»; que pese a que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión con providencia del 13 de febrero de 2018, fue confirmada.

Alegó que el 21 de marzo de 2018, requirió la nulidad de lo actuado «con posterioridad a la pérdida automática de competencia en virtud del artículo 121 del CGP por no haberse proferido sentencia de primera instancia dentro del término legal ni haber prorrogado su competencia antes del fenecimiento de dicho término», la que fue denegada con auto del 20 de abril de 2018, y confirmada por la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de igual año.

Afirmó que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio del proveído de 16 de octubre de 2018, prorrogó «el término para decidir la primera instancia (…) hasta por seis meses más contados a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2018, con el fin de adelantar los actos procesales para dictar sentencia».

Reprocha la compañía actora que desde el 26 de enero de 2017, y hasta el 5 de marzo de 2018, sin contar el plazo que estuvo suspendido el juicio ante un trámite de recusación, trascurrió el año para definir el asunto, sin que el mismo fuera resuelto, razón por la cual considera que debió accederse a su solicitud de nulidad y, en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito a fin de que asuma el conocimiento del caso.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto el auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como la decisión del 4 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar a las autoridades cuestionadas, ordenen la remisión del expediente ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Subdirección Nacional de Derecho de Auto, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al interior del proceso verbal cuestionado.

Por su parte, la sociedad Egeda Colombia, expuso que el «conteo término del artículo 121 cuando hay reforma de la demanda, se inicia desde la notificación del auto que la admite».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2019, concedió el amparo peticionado, tras indicar que:

De esas líneas fluye claro, entonces, que la «primera instancia» debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las «actuaciones» desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».

Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la sanción contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».

En compendio, los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» son «objetivos» y, por ello, su contabilización no se paraliza por aspecto distinto a la “suspensión o interrupción legal del proceso”. Una hermenéutica distinta contraviene el hito inicial nítidamente prestablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allí señalados se echan a rodar «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo» tratándose de «primera o única instancia», y «a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal» en «segunda». Luego, ninguna injerencia tiene sobre el particular eventos posteriores a composición de la litis, como el de la «reforma de la demanda», el que por tanto no puede servir de referente para realizar el «cómputo» «correspondiente».

(…)

Entonces, como Telmex Colombia S.A. «se notificó del auto admisorio de la demanda» el 26 de enero de 2017, «a partir de ese momento» principió el año para dirimir la «primera instancia», el cual se suspendió por virtud de lo reglado en el artículo 145 del pluricitado compendio entre el 31 de enero al 8 de marzo de 2017. Por ende, al 9 de marzo de la siguiente anualidad (2018), se completó 1 año y 4 días, sin que antes la «Subdirección prorrogara su competencia».

Luego, debió accederse a la «pérdida de competencia” reclamada por la «demandante», lo que impone conceder la ayuda implorada, a fin que la «Sala Civil» reconvenida desate otra vez la alzada enfilada contra el «Auto 13 del 20 de abril de 2018», de conformidad con las pautas establecidas en este veredicto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda, la impugnó a través de escrito visible a folio 258 a 260 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual afirma que «la interpretación que tuvo la Dirección Nacional de Derechos de Autor para estimar que el término y duración del proceso se reinicia con la notificación del auto admisorio, la reforma de la demanda fue correcta, no es contraria a la Ley, no es irracional, se ajusta a los parámetros señalados por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en el primer semestre del 2018 que arrancó a partir del 14 de diciembre de 2017».

IV....

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