SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00637-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842159633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00637-01 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00637-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC891-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC891-2020

Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00637-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.V.S., como curador definitivo de J.L.V.O., contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, recta aplicación de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que el estrado acusado «se abstenga de vincular al interdicto ya que esta representado por curador definitivo, mucho antes de la existencia de la nueva ley y además porque ya se contestó la demanda en su oportunidad procesal, no es lógico contestar una demanda dos veces por la misma parte demandada» (folio 31, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. T.G.G. promovió juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra J.L.V.O., representado por su guardador F.A.V.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.

2.2. Indicó el accionante que desde el 1º de febrero de 2016 fue designado como guardador definitivo de J.L.V.O. por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa; y que como representante legal de su padre fue notificado del proceso criticado, contestando la demanda con apoderado.

2.3. Señaló que el 5 de noviembre de 2019 se le envió una citación a su progenitor con el fin de que acudiera en cinco días al despacho criticado a notificarse de la demanda; que su padre es una persona interdicta absoluta de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal, por lo que no puede acudir al Juzgado por sus limitaciones físicas y cognitivas severas; y que la interdicción de su progenitor fue decretada antes de la expedición de la Ley 1996 de 2019.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 emitió auto de 3 de octubre de ese año, con el que dispuso citar a J.L.V.O. y oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa para los fines allí indicados, decisión que no fue recurrida; que atendiendo el espíritu de la ley dispuso la vinculación de aquel, «no para que conteste, nuevamente, la demanda, como lo quiere hacer ver el actor», sino para garantizarle los derechos que le asisten al demandado, razón por la cual el auto criticado se encuentra ajustado a derecho; y que no existía transgresión de derecho fundamental alguno (folio 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el proveído de 3 de octubre de 2019, con el que se citó al demandado J.L.V.O. y se ofició a otro estrado de familia, no fue recurrido por el accionante, quien aún ejerce la representación de este último conforme con lo establecido en el parágrafo único del artículo de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 56 ídem; y que dicha circunstancia evidencia que el gestor cuenta con la posibilidad de ejercer la defensa de su representado ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal, la sentencia ejecutoriada que declaró la interdicción y la salud mental y física de su padre, sino que únicamente se limitó a verificar el procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin...

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