SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01996-01 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01996-01 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01996-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16379-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16379-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01996-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por D.V.B. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, con radicado nº 2012-0480.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante, exige la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, supuestamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en auto de 17 de abril de 2019, el estrado accionado le negó la “redosificación de la pena” a él impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; determinación confirmada, en sede de apelación, por el tribunal convocado, el 2 de septiembre siguiente.

Considera que con dichas decisiones se incurre en defecto sustantivo, de un lado, por desconocimiento de lo estatuido en el artículo 269 del Código Penal[1], en tanto ya indemnizó a sus víctimas y, de otro, por aplicación indebida de la prohibición consignada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006[2].

3. Pide en concreto, revocar las providencias antes citadas, en su lugar, acceder a su solicitud de “redosificación de la pena” y, en consecuencia, conceder su libertad inmediata por “pena cumplida”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la negativa a acceder a la “redosificación de la pena” derivó de su falta de competencia para reformar la sentencia del juez de conocimiento, por lo cual, si el actor consideraba que la cuantificación de la sanción efectuada por aquél, no era la correcta, debió interponer los recursos procedentes.

Agregó que, si lo pretendido es readecuar la pena impuesta, el medio procedente para ello es la acción de revisión y no el mecanismo de amparo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que confirmó la decisión del juzgador de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. Pidió tener como argumentos los razonamientos expuestos en la providencia de 2 de septiembre de 2019.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá refirió que, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía, condenó al aquí gestor por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice. Manifestó que los cuestionamientos del tutelante son ajenos a su despacho y, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que lo alegado en la queja constitucional “(…) no es más que una apreciación del accionante que desconoce el sentido de la norma e interpreta indebidamente la jurisprudencia de la Corte (…)”.

Precisó que al haber sido el tutelante condenado por el ilícito de “secuestro extorsivo agravado”, tal escenario excluía la posibilidad de disminuir la pena por indemnización integral, pues fue la intención del legislador:

“(…) limitar la aplicación del artículo 269 del Código Penal a aquellas situaciones en las que se atentó contra el patrimonio económico y se quiere reparar a la víctima por los perjuicios causados, y no cuando la conducta vulneró la libertad individual y otras garantías (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona el proveído de 17 de abril de 2019, a través del cual el estrado accionado le negó la “redosificación de la pena” a él impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito de “secuestro extorsivo agravado”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el tribunal convocado, el 2 de septiembre siguiente.

Lo anterior, al considerar que dichas decisiones incurren en defecto sustantivo, de un lado, por desconocimiento de lo estatuido en el artículo 269 del Código Penal, en tanto ya indemnizó a sus víctimas y, de otro, por aplicación indebida de la prohibición consignada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

2. El análisis de la queja se circunscribirá a la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído de 2 de septiembre de 2019. Lo antelado, por cuanto allí se estudiaron los diferentes reparos planteados por el tutelante y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Así las cosas, revisada la precitada providencia, se observa que el colegiado convocado coligió la inviabilidad de la redosificación de la pena deprecada por V.B., en primer lugar, porque la supuesta reparación a las víctimas por él efectuada, en realidad correspondió a la restitución del dinero ilícitamente percibido por éste, con la finalidad de darle validez al preacuerdo suscrito con la Fiscalía; y en segundo, por cuanto el contenido del artículo 269 del Código Penal solo es aplicable en delitos contra el patrimonio económico, entre los cuales no se halla el secuestro extorsivo.

En el punto, anotó:

“(…) Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la validez y aprobación del acuerdo, pues de lo contrario no habría lugar a la terminación anticipada del proceso”.

“En esas condiciones, la reparación que hizo el acusado tenía como propósito la eficacia del preacuerdo sin que ello influyera en la reducción de la sanción penal, toda vez que el contenido del artículo 269 del Código Penal solo resulta aplicable en delitos contra el patrimonio económico, dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (…).

Asimismo, el tribunal descartó la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para lo cual precisó que, si bien la postura jurisprudencial reciente de la Sala de Casación Penal[3] varió, admitiendo la posibilidad de aplicar el beneficio de rebaja de pena por indemnización integral en el delito de “extorsión”, ello fue, únicamente, respecto de ese tipo penal, no de los demás contemplados en dicha norma.

Sobre el particular, señaló:

“(…) la jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena por indemnización integral para [el] delito de extorsión y no para los de secuestro y terrorismo, también señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 objeto de análisis en las decisiones enunciadas por el recurrente, pues únicamente en ese evento procede el estudio de los requisitos del artículo 269 del Código Penal para efecto de la disminución de pena por hallarse dentro del título de delitos contra el patrimonio económico, no así frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qué no fue reconocido en la sentencia de condena a V.B., misma razón legal y jurídica que impide [a] esta y a otras instancias acceder a la reducción punitiva que aspira obtener el penado (…)”.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado descartó la existencia de defecto sustantivo alegado por el aquí actor, por la supuesta falta de aplicación e interpretación indebida de las normas citadas, precisando el alcance de su contenido normativo a la luz de los supuestos fácticos del subexámine y de la jurisprudencia aplicable.

De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la...

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