SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64075 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64075 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1860-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1860-2019

Radicación n.° 64075

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado en su contra por JOSÉ DE LA CRUZ B.T..

I. ANTECEDENTES

José de la C.B.T., demandó en proceso ordinario laboral a Almacenes Generales de Depósito – ALMAVIVA S.A. (f.° 3 a 8), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 24 de febrero de 1980 y hasta el 25 de abril de 2008, el cual terminó por decisión de la empleadora y sin que mediara una justa causa.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a: cancelar el auxilio de cesantía, sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, por cuanto a la terminación del contrato el empleador se encontraba en mora de cancelar los salarios y prestaciones, indexación, y la pensión de vejez, toda vez, que laboró durante 28 años, 2 meses y 1 día.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: el día 25 de febrero de 1980, inició labores como cargador y descargador de bultos de mercancías, de camiones y contenedores, al interior de los depósitos de la empresa demandada, prestó siempre el servicio de manera personal, sin que le estuviera permitido poner a otra persona para que lo reemplazara.

En cuanto a la subordinación dijo, que recibía órdenes del Jefe de Bodega, que era quien disponía cuáles eran las actividades que debían realizar los cargadores, así como el horario en el que debía laborar de lunes a sábado de 8 am, a 12 m., y de 2pm., a 6pm.

En lo atinente a la remuneración, afirmó que era pagada por la demandada, en cuantía del salario mínimo de la época, a uno solo de los trabajadores «que era el único al que se permitía entrar hasta las oficinas de la empresa».

Aclaró que aunque recibía el salario mínimo legal, en realidad se pagaba por cada cargue o descargue, por ello a un trabajador de la cuadrilla se le entregaba un vale según los descargues realizados, quien los guardaba durante la semana, y al final de este periodo ALMAVIVA S.A, pagaba según los vales, entregando un cheque para cada miembro de la cuadrilla.

Manifestó que C.B.M. era quien recibía el pago de los demás trabajadores, se retiró del servicio el 31 de enero de 2008, y fue reemplazado por el «señor M.H.G., quien estuvo en tal actividad hasta el 25 de abril de 2008, cuando la gerencia de la empresa convocada a juicio prohibió la entrada de todos los «cargadores».

Para finalizar, informó que durante el vínculo laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social, y se le exigió que lo hiciera por su propia cuenta.

Al dar respuesta a la demanda (fl.29 a 34, cuaderno de instancias), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones perentorias formuló la de prescripción, además de las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera probada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de diciembre de 2011 (f.° 55 a 63, cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver íntegramente a la accionada, Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el promotor del proceso y, para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 12 a 27), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la señora Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena de calenda diciembre 9 de 2011, y en su lugar:

• Condenar a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., a cancelarle al señor JOSÉ DE LA CRUZ BERRIO TOVAR la suma indexada de catorce millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos con veinte centavos ($14.952.924.20) por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones.

• Condenar a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ DE LA CRUZ B.T. pensión de vejez de forma vitalicia a partir del 3 de mayo de 2011 fecha en que alcanzó la edad requisito faltante para su prestación personal en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A del resto de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que el A quo había señalado que con las declaraciones rendidas en el proceso se acreditó la prestación personal del servicio, lo que conducía a que se activara la presunción del artículo 24 CST, sin embargo, había absuelto por cuanto no se encontraban debidamente acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo, dado que los testigos solo habían precisado las anualidades en que prestó los servicios.

Luego de lo precedente esgrimió, que el problema jurídico inicial se contraía a determinar: (i) si se probaron los extremos de la relación laboral, (ii) si se produjo el despido sin justa causa, (iii) si se acreditó el salario devengado, (iv) y si se adeudaban las acreencias solicitadas por el actor.

Para solucionar en su orden los puntos señalados, el colegiado dijo: «no es materia de discusión en esta instancia la existencia de la relación laboral», por cuanto el fallo de primer grado «estableció que se encontraba probada», solo que absolvió en razón a que el demandante no probó los extremos del vínculo laboral.

A renglón seguido transcribió pasajes de las declaraciones de E.B.O., A.G.O. y C.B.M., y de allí coligió que aunque no precisaron de forma exacta el día y el mes de ingreso y retiro, sí coincidieron al decir que el nexo fue desde 1980, y hasta el año 2008, por ende, determinados los años, se presentaba lo que se denominaba «una prueba de aproximación, siendo necesario emplear lo que la Jurisprudencia de la Corte (…) ha denominado utilización del mínimun demostrado», por ende, estableció que se debía inferir que si el vínculo había iniciado en 1980, por lo menos fue desde el último día de esta anualidad, es decir, el 31 de diciembre, y si laboró hasta el 2008, finalizó, por lo menos, el primer día de tal calenda, es decir el 1 de enero.

Sobre el salario, dijo que al no acreditar la cuantía, debía tomarse el mínimo legal mensual de cada año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 CST.

En relación con la indemnización por despido sin justa causa, consideró que no había sido acreditado tal acto unilateral del empleador, por lo que no había lugar a imponer condena por esta petición, así como tampoco a la sanción moratoria, pues la demandada tenía el convencimiento de no estar debiendo prestaciones sociales.

Profirió condena por las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, aplicó la prescripción extintiva, en virtud de lo cual consideró que solo había lugar a las «causadas a partir del 24 de junio del año 2007 al 1 de enero de 2008», en consideración a que la demanda fue incoada el 24 de junio de 2010. Lo precedente no lo aplicó a las cesantías, pues se observa que las liquidó por 28 años de labores.

Para finalizar, en lo concerniente a la no afiliación del trabajador al sistema de pensiones, consideró que el empleador debía conceder la prestación que habría reconocido el sistema, si el trabajador hubiera sido afiliado, por ende, luego de aplicar lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, dispuso que debía reconocerse la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 2011, por cuanto en dicha calenda había cumplido la edad y había laborado un total de 27 años.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar la sentencia del Tribunal «en lo tocante con los numerales primero y tercero de su parte resolutiva», para que en sede de instancia...

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