SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00669-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842160612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00669-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00669-01
Número de sentenciaSTC023-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Enero 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC023-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00669-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

En reemplazo de la ponencia presentada por el Magistrado L.A.R.P., la cual fue derrotada, se desata la impugnación de J.E.A.I. frente al fallo de 28 de octubre de 2019 de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordene «al tutelado aplicar art. 121 CGP sin que pueda desconocer la jurisprudencia reciente de la CSJ SCC», «que aporte copia física completa de todas las acciones populares donde haya presentado tutela solicitando la aplicación del art. 121 CGP y que el TSSCF de P. la haya negado aduciendo que no repuse la negativa de la juez de aplicar la nulidad en derecho», «a quien corresponda en derecho dar seguridad jurídica, pues unas veces aplican la nulidad del art. 121 CGP de oficio y otras veces exigen no solo que la pida sino que reponga la negativa del juez». Además, que se le brinde «copia física de todo lo actuado gratis en esta tutela».

Expuso que es demandante en la acción colectiva nº 2015-00404 que incoó contra Audifarma S.A. y que el estrado denunciado «inaplica de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP».

2.- El Juzgado reconvenido envió «copias» de las diligencias adelantadas y manifestó que el actor «debe ser sancionado por temeridad y mala fe», dado que «respecto de dicha acción popular y los mismos hechos, formuló las acciones de tutela radicadas a los números 2019/625, 626 y 628 (acumuladas)», conocidas por el «Tribunal de P., información que reiteró la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, quién instó declinar la guarda.

La Procuraduría Regional de Risaralda adujó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos», lo que aquí no sucede, pues «la acción de tutela, (…) indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, requerimiento al que se sumó la Alcaldía de Medellín.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN

La Magistratura de primer grado rehusó los auxilios invocados porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad y la invalidez elevada ya había sido definida en un juicio previo, por lo que castigó en costas por «temeridad» a A.I. con 1 S.M.M.L.V.

El promotor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales. Además, rogó «revocar la sanción en [su] contra».

CONSIDERACIONES

1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión preservadora de las prebendas esenciales, pero eso sí, no está permitido utilizarlo indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones porque tal obrar seria merecedor de penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas.

En este contexto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es claro al disponer que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

E., emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente como del Legislador no es auspiciar el uso desmedido de este selecto medio, sino recriminar cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que quien así proceda no verá triunfar su anhelo.

Al respecto, ha sido consistente la posición de esta S. al indicar que

(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018).

2.- Ahora, como lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el sentenciado por esa misma dependencia el 18 de septiembre pasado (nº 2019-00628), habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican, toda vez que ambos se circunscriben a la «demanda colectiva» nº 2015-00404 (fls. 21-25, C.1), sin perjuicio de que bajo al mismo consecutivo se hayan acumulado los patrocinios correspondientes a los pleitos nº 2016-00621 y 2016-00614.

Basta un cotejo simple para arribar a la conclusión de que el pedimento ahora expuesto, allí ya fue resuelto, esto es, la inaplicación de la pauta 121 del estatuto procesal vigente, sobre lo cual en su momento se dijo

«(…) en lo que respecta a la acción popular No. 2015-00404-00, se observa que fue presentada el 05-08-2015 (en vigencia del CPC); el 11-08-2015 la a quo la rechazó por incompetencia y la remitió a los Juzgados de Medellín; fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad y con proveído del 09-09-2015 propuso conflicto de competencia; arribó a la CSJ y con decisión del 22-02-2016 asignó la competencia a la funcionaria aquí encausada; recibió el expediente el 12-04-2016 y con proveído del 28-04-2016 (…)»

Así las Cosas se colige que, pese a que fuera radicado en el año 2015, lo cierto es que se resolvió sobre su admisibilidad cuando ya estaba en vigencia el CGP, por manera que le es aplicable (…) entonces, la comprobación de la trasgresión del factor temporal, para este caso particular, solo puede concordarse con el hito general del artículo 121, ib., antes referido

(…) la norma expresamente señala como la fecha de inicio la de la notificación de la admisión a la parte pasiva; este es el referente para el conteo del plazo a decidir, en consecuencia, como ocurrió el 14-06-2019 (…), la a quo aún está en término para proferir la sentencia.

(…) se concluye que (…), en manera alguna, la jueza no se ha desviado del procedimiento fijado por la codificación procesal general. El plazo para proveer todavía no ha fenecido.

Puestas así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se formula ya fue abordado con anterioridad por esta privilegiada vía, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo, acorde al canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. Luego, se ratificará el fracaso de dicha ayuda.

3.- Frente al otro aspecto de la inconformidad, es preciso destacar que no hay mérito para infirmar la condena en costas impuestas al libelista en virtud de la «temeridad» advertida por el «a quo», en vista que tal obrar no revela un desafuero y, por ende, no es lesivo de sus atributos básicos, pues sobre el eje esta C. ha anotado que:...

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