SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00083-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00083-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2839-2019
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00083-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2839-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00083-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, que negó la tutela de F.A.M.C., Y.E.C.C., J.A.Y.U., C.E.C.S., O.C.M., B.S.d.C.C., A.F.M.G., A.D.G.M., Y.Y.H.M., M.J. y A.A.N.M., R.A. y C.M.O. frente a los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad; fue vinculado al trámite el Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la empresa Tercermec JR S.A.S., así como las partes e intervinientes en los procesos de restitución de inmueble arrendado radicado 2015-00743 y de simulación nº 2017-00505.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, reclaman la protección de los derechos fundamentales al «trabajo, familia de los niños, mínimo vital, vivienda digna (…)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el señor W.R.S.O. promovió contra G.M.M., J.H., H.E. y R.H.M.O., quienes fungen como gerentes de la empresa «Mecanizados Tercer Milenio Ltda.», proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que el 13 de julio de 2017 profirió sentencia ordenando la entrega del bien ubicado en «carrera 69 bis nº 37B-22, sur de Bogotá», lugar donde actualmente funciona la empresa «Tercermer JR SAS»

Para la ejecución de ese fallo libró despacho comisorio a fin de llevar a cabo la diligencia de «lanzamiento», que correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, que la fijó para el 30 de enero de 2019.

En el año 2017, los directores de la empresa referida incoaron demanda de simulación contra W.R.S.R. y otros, solicitando se declare simulado el negocio de compraventa a través del cual aquél adquirió el inmueble que hoy pretende reivindicar.

Resaltaron los aquí accionantes que laboran en la empresa «Tercermec JR SAS» y que el desalojo previsto «sin lugar a dudas nos afectará a nosotros directamente y a nuestras familias, económica y moralmente, pues muy seguramente quedaremos cesantes y frente al alto índice de desempleo que reina en Colombia la posibilidad de conseguir un nuevo empleo inmediato se tornará difícil, todo en detrimento de nosotros, nuestros hijos menores de edad y mayores aún dependientes, (…) en general de nuestras familias (…) porque no les podremos suministrar los recursos para su sostenimiento».

3. En consecuencia, pretenden que se «(…) suspen[da] la diligencia de lanzamiento del inmueble (…) hasta tanto los jueces competentes (Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia y; de ser el caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) decidan en forma definitiva el proceso de simulación instaurado (…) por la sociedad Mecanizados Tercer Milenio Ltda., contra W.R.S.R. (…)» (fls. 113 a 121, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en su despacho se adelanta «proceso de simulación radicado nº 2017-505 de Mecanizados Tercer milenio (…) contra B.C.S. herederos indeterminados de A.R. y W.R.S.R.»; de esa actuación, precisó que fue admitida el 13 de octubre de 2017 y «la última notificación acaeció el 8 de octubre de 2018, y está pendiente el traslado de las excepciones propuestas por algunos de los demandados» (fl. 138, ibídem).

2. La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, informó que fue comisionada para cumplir con la orden de entrega del predio «ubicado en carrera 69Bis nº 37B-22 sur» dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, actuación que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Agregó que la diligencia se programó inicialmente para el 30 de enero de 2019, sin embargo, con motivo de la presente acción constitucional, la suspendió y dispuso su reprogramación para el 28 de febrero.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, al señalar que quienes hoy acuden a la presente acción tutelar, al margen de que se muestran como afectados del proceso en cuestión, no hacen parte de él ni fueron convocados ni reconocidos como terceros «de manera que no puede considerarse que el mismo genere efectos directos en su órbita jurídica fundamental» (fls. 142 a 146, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formularon los querellantes, reiterando los argumentos del escrito inicial; además, sobre la providencia del a quo, refutaron que «dejó de encarar el amparo constitucional como mecanismo transitorio, no obstante así se le planteó y se le probó el perjuicio irremediable que nos causaría la diligencia de lanzamiento del inmueble (…)» (fls. 157 y 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por aquéllos al ordenar el desalojo del predio ubicado en la «carrera 69 Bis nº 37B-22 sur de Bogotá», derivado del proceso de restitución de inmueble arrendado (radicado nº 2015-743), lugar donde hoy funciona la empresa «Tercemec JR SAS» en la que laboran los hoy tutelantes, y por no disponer la suspensión de esa diligencia hasta tanto no resuelva de manera definitiva el juicio de simulación que involucra el mismo bien, asunto que se adelanta en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

2. La falta de legitimación en la causa.

Precisados los puntos de debate, conviene antes señalar que, frente a las decisiones proferidas dentro de una causa judicial, exclusivamente pueden movilizar esta salvaguarda quienes allí tengan intereses involucrados, ya sea por ser parte o terceros debidamente reconocidos, «estos últimos limitados a los temas en que intervienen» (STC10311-2015, 6 ago., 2015, rad00141-01).

En efecto, la Sala ha indicado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014), y en otra oportunidad expresó que:

«(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)».

«Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)» (CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01; reiterada en STC7426-18, 7 jun. 2018, rad. 2018-01455-00).

Así mismo, en un asunto perfiles similares sostuvo que,

«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).

3. Solución al caso concreto.

De conformidad con lo anterior, y de la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional con observancia de los medios de convicción obrantes en el expediente, prontamente se advierte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR