SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00692-01 del 31-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Número de sentencia | STC743-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002018-00692-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC743-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00692-01
(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Latorre Torres contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, así como las partes e intervinientes en ejecutivo de alimentos nº 1995-10760.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y a la tercera de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que con base en la sentencia de alimentos proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 1995, y teniendo en cuenta la reducción decretada por el Juzgado Segundo de esa especialidad el 27 de noviembre de 1996, su hijo V.L.M., quien nació el 31 de octubre de 1992, instauró demanda ejecutiva que fue admitida a trámite por el último despacho en mención el 28 de junio de 2017.
Informó que en audiencia llevada a cabo el 4 de julio de 2018, el querellado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $383´546.279 «correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas entre el 13 de noviembre de 2010 y el mes de mayo de 2017, así como las que se causaran con posterioridad», pues frente a las excepciones, declaró la prescripción de lo causado «con anterioridad al 13 de noviembre de 2010», y desestimó las de «pago» y »exoneración» de la obligación alimentaria.
Indicó que la determinación anterior se dio «básicamente porque los acuerdos entre el demandado y la madre del demandante para cubrir la totalidad de los alimentos, y la sentencia de divorcio que aceptó tales acuerdos, fueron previos a la demanda de alimentos que ésta inicio y al procesos posterior de disminución», y que el señor L.T. «había aceptado la existencia de la cuota originaria y de la posteriormente disminuida, que es objeto del proceso ejecutivo, y que la obligación alimentaria nunca se condicionó a algunas rentas que pudieran producir los bienes del demandado».
Precisó que el «primer error» en que incurrió el accionado consistió en la «aplicación errónea del término legal para la prescripción extintiva de la acción judicial de cobro ejecutivo de cuotas alimentarias», pues «a partir del 31 de octubre de 2010, el demandante Valentín Latorre Moosmann contaba con el término de cinco (5) años para demandar las cuotas alimentarias debidas», es decir, «hasta el 31 de octubre de 2015», pero «radicó la demanda el 13 de noviembre de 2015 (…). Por ello, la totalidad de las cuotas de alimentos correspondientes al periodo comprendido entre los últimos 8 días del mes de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 2015, no podían ser objeto de recaudo».
El «segundo error» se produjo por «indebida valoración probatoria», al no apreciar que para la prosperidad de las excepciones de pago y exoneración de alimentos, invocó «los acuerdos entre el demandado y la madre del demandante» para «el pago de los alimentos»; el tercero lo presentó como «cobro de lo no debido por la condición de los sujetos de la obligación alimentaria», pues ya no refería a un menor demandando cuota a un hombre laboralmente activo, sino de un adulto contra una persona de «68 años de edad» sin «oficio productivo o rentable»; para el «cuarto error» adujo la «inaplicación del principio de la doble instancia» porque no se le concedió la apelación de la decisión adversa, «y era posible para el accionado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad»; la última falencia la denominó «liquidación ilegal de la obligación alimentaria», porque el reajuste no se hizo conforme al índice de precios al consumidor.
3. Pretende se proceda a «DECLARAR LA INVALIDEZ del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 4 de julio de 2018» y «proferir la providencia que corresponda» conforme a los «lineamientos» determinados por el fallador constitucional (fls. 57 a 68, cd. 1).
RESPUESTA DE LA VINCULADA
La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió al tribunal el expediente para su respectiva inspección (fl. 84, ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que la decisión adoptada no constituye «vía de hecho alguna que comprometa el debido proceso», pues de la misma se advierte que el acusado «valoró las pruebas documentales oportunamente aportadas por las partes, en la que tuvo en cuenta que para el año 1993 los progenitores de V. celebraron un acuerdo conciliatorio respecto de las cuotas futuras alimentarias de su hijo común (…), aclarando que (…) mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado Catorce de...
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