SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03803-00 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03803-00 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03803-00
Número de sentenciaSTC16042-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16042-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03803-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.F.S.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de ésta ciudad; así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, pues dentro del proceso de rendición de cuentas provocada, que instauró contra M.F.R.S., como representante legal de S.I.R Company S.A.S, se profirió sentencia anticipada, mediante la cual se revocó la determinación del inferior jerárquico y se negaron sus pretensiones, al estimar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, pretende, la protección de las garantías constitucionales invocadas y por tanto, «(i) se declare que la excepción de falta de legitimidad estipulada en el art 278 del CGP, no es procedente por cuanto dicho medio exceptivo ya había sido resuelto por auto del 18 de enero de 2019 pues se prueba la legitimidad con la que actúa el demandante, (ii) se revoque la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019por el Tribunal de Bogotá, confirmando el fallo de 1 instancia, o por lo menos ordenando la realización de la audiencia del art 327 del CGP y (iii) condenar al demandado a las costas y agencias en derecho en ambas instancias».

B. Los hechos

  1. En el año 2018, el tutelante inició demanda de rendición provocada de cuentas en contra de M.F.R.S., en su condición de representante legal de la empresa S.I.R Company S.A.S

1.1. En aquella oportunidad procuró que: « (i) se realice rendición de cuentas mediante la cual se establezca el estado general y actual de la empresa, (ii) se establezca el monto de lo que la sociedad me debe pagar, (iii) se determine la fecha y forma en que se deben pagar las cifras reconocidas en el numeral segundo y (iv) se reconozca mi calidad de socio gestor y el valor actual de sus derechos accionarios».

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 8 de marzo de 2018, lo admitió, le impartió el procedimiento verbal, corrió traslado del libelo y ordenó notificar al accionado

  1. Integrado el contradictorio, éste propuso las excepciones de fondo que denominó «(I) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, (II) EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A RENDIR LAS CUENTAS Y (III) COBRO DE LO NO DEBIDO».

3.1. A su turno, formuló como excepciones previas: «(I) NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTUA EL DEMANDANTE, (II) COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA E (III) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES».

3.2. Como fundamento de lo anterior, precisó que «el demandado no administra bienes ajenos, pues la sociedad le pertenece de forma exclusiva, sumado a que el único órgano social con que cuenta la misma, es con su representante legal M.F.R., y que el señor S. no es socio de SIR COMPANY, pues el vínculo se extinguió».

4. En proveído del 18 de enero de 2019, el administrador de justicia tuvo por no demostrados los mecanismos de contradicción previos.

5. Agotado el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2019 se surtió la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso y se fijó fecha para la diligencia de instrucción y juzgamiento, para el 17 de septiembre posterior.

6. Llegado el día y la hora señalados, el despacho acogió los pedimentos del escrito genitor y por ende, ordenó al convocado, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 379 de la norma procesal civil, rendir cuentas desde la fecha de constitución de la empresa, - 2 de febrero de 2011- hasta el 3 de noviembre de 2016.

7. Inconforme con la decisión anterior, el pasivo interpuso el recurso de apelación, en donde reprochó la ausencia de legitimación del demandante, pues para el momento de presentación del escrito principal, éstos ya no eran socios y que para cobrar las utilidades de la época donde lo fueron, existían acciones muy diferentes a la que ahora les ocupaba.

7.1. Agregó que hubo un fallo extra petita, pues el señor S. pidió la rendición de cuentas del estado en general y actual de la compañía, sin tener en cuenta los años anteriores, como de manera errónea lo hizo el juzgador.

8. Concedida la alzada, se remitieron las diligencias ante el Superior en el efecto suspensivo.

9. El 29 de octubre del año que avanza, el Tribunal de Bogotá, dictó sentencia anticipada, tras encontrar comprobado el medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por activa», por consiguiente, revocó la disposición del a quo, negó lo pretendido por el querellante y lo condenó en costas.

10. El reclamante acude al auxilio constitucional, por conside que la Colegiatura acusada, trasgredió sus garantías superiores, al emitir providencia anticipada, mediante la cual revocó la posición inicial y negó sus peticiones, al considerar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues a su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta los interrogatorios practicados dentro del plenario, que daban cuenta de la confesión del demandado al afirmar que «conformó una sociedad con el demandante en el 2011 y que nunca rindió cuentas».

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 14 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. Advierte la Sala en el sub judice, que el impulsor dirige la acción contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó la determinación del A Quo y en consecuencia, declaró demostrada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de rendición de cuentas provocada, por lo que desestimó el mérito de sus pretensiones, razón por la cual, el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la sentencia del Ad Quem, pues contra aquella se dirige el reclamo constitucional.

Ahora bien, atendidas las censuras que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Corporación encausada para negar la mentada solicitud, no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto la determinación que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja.

En efecto, se avizora que en tal pronunciamiento la Colegiatura resolvió que debía reformar la...

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