SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84587 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84587 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 84587
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

STL7561-2019

Radicación n.° 84587

Acta 20

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso AVELINO PLAZAS FIGUEREDO contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que J.U.Á.C. adelantó demanda ejecutiva contra D.C.D.S., con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20532457 ubicado en la calle 145 n.º 17-39 apartamento 909 de esta ciudad.

Arguyó que el 21 de mayo de 2009 la referida demandada adquirió dicho predio mediante escritura pública n.º 1230 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá; no obstante, el 13 de julio de esa anualidad, fue entregado a su hijo C.A.P.D. por la constructora A.S..

Relató que mediante declaración juramentada P.D. indicó al juzgado de conocimiento que con M.d.R.S.H. convivieron en el citado inmueble desde la fecha de entrega hasta que esta no le permitió el ingreso con motivo de su separación de cuerpos.

Informó que el 5 de noviembre de 2013, se llevó a cabo diligencia de secuestro, siendo atendida por J.A.L.A. en calidad de poseedor. Agregó que este a fin de garantizar un crédito adquirido mediante contrato de «anticresis», entregó la posesión del apartamento al aquí accionante.

Manifestó que en auto de 5 de abril de 2016 el a quo decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares.

Indicó que el 10 de agosto de esa anualidad a través de oficio n.º 11188 el fallador de instancia ordenó a la secuestre la entrega del inmueble «a quien lo poseía al momento de la diligencia»; no obstante, el 26 de septiembre siguiente dispuso «entregar el inmueble a la ejecutada (…) quien nunca ha poseído el inmueble».

Arguyó que el 16 de noviembre de 2016 se expidió el despacho comisorio para práctica de entrega del inmueble a la ejecutada y que el 6 de marzo de 2018 se hizo presente el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para cumplir con de dicha comisión, oportunidad en la que el promotor presentó oposición.

Expuso que esa manifestación fue rechazada de plano y que se concedió apelación ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, colegiado que en providencia de 6 de diciembre de 2018 no reconoció su calidad de poseedor.

Cuestionó que el proceso ejecutivo se convirtió en un declarativo, por cuanto se ordenó la entrega del bien a quien no ha ostentado su posesión, «solamente por el hecho de aparecer como dueña en la escritura, sin que se observe que nunca ha sido poseedora del mismo».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad de la entrega del predio a D.D.S..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales y adujo que no incurrió en arbitrariedad alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 3 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que ninguna irregularidad reveló las consideraciones del Tribunal, pues la oposición aducida solo habría prosperado respecto de quien acreditara la condición de poseedor.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional no se pronunció frente a las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ordenaron la entrega del inmueble a quien no tenía la posesión del mismo, y reitera lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, el promotor censura la decisión que ordenó la entrega del inmueble secuestrado a la ejecutada D.D.S. y aquella que denegó la oposición frente a la entrega del referido predio, pues, en su sentir, el proceso ejecutivo se convirtió en un declarativo, por cuanto se ordenó dicha diligencia a favor de quien no ostenta su posesión. En consecuencia, solicita se declarare la ilegalidad de la entrega del predio.

Pues bien, frente a la inconformidad elevada contra el auto adiado 26 de septiembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá ordenó la entrega del inmueble secuestrado a la ejecutada, se observa sin dificultad alguna, el fracaso del amparo...

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