SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62314 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62314 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62314
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2181-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2181-2019

Radicación n.° 62314

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARITZA MENDOZA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Maritza Mendoza Parada presentó demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara y ordenara «confirmar» el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el 2 de marzo de 2009, el cual fue reiterado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que «[…] se ordena a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P. el reintegro SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD […] al cargo que ostentaba al momento de la desvinculación o a uno mejor». Como consecuencia de ello, solicitó que se le ordenara a la sociedad demandada dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


De manera subsidiaria solicitó que se ordenara al empleador demandado el pago de todas las prestaciones y demás acreencias laborales causados a su favor, así como que se sancionara a la entidad a «[…] PAGAR Y CANCELAR el valor de ciento ochenta días (180) de salario equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L.C $15’750.000.00. […] por el despido y terminación del contrato de trabajo».


Igualmente requirió que se condenara a la entidad a pagar la suma de $2.625.000.00, valor correspondiente a las cesantías causadas en el año 2008; $315.00.00 por concepto de sus intereses; $630.000.00 adeudados en razón a la sanción por no pago oportuno de los intereses de las cesantías; al reconocimiento de la sanción por la no consignación de las cesantías equivalente a cancelar un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero del 2009; y el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de «[…] $87.500.00 diarios, desde el día 1 de diciembre de 2008 hasta el día que se verifique el pago de todas y cada una de las prestaciones».


Por último, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar durante la interrupción de su contrato laboral, «[…] desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2008», todo lo anterior debidamente indexado.


Respaldó sus pretensiones señalando que el 17 de mayo de 2004 suscribió un contrato a término indefinido con la entidad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P; que recibía un salario mensual de $2.160.000; que fue contratada para el cargo de «Profesional de Facturación y Cobranzas – Departamental- Zona Nororiente en la Vicepresidencia de Servicios Comerciales y Administrativos en la Ciudad de Cúcuta»; que aproximadamente desde julio de 2007 empezó a presentar un «[…] dolor agudo en el codo del brazo derecho que le impedía realizar las actividades laborales correspondientes, por lo que dispuso acudir a distintos médicos Generales y Fisiatras».


C. mencionando que en enero de 2008 presentó los mismos síntomas en el brazo izquierdo; que mediante concepto n.° 00043083 del 31 de julio de 2008, «Colmena Riesgos Profesionales» determinó que su salud se encontraba afectada por el «SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL DERECHA», categorizada como una enfermedad de tipo profesional; que su condición le fue notificada a la entidad mediante oficio; que por el carácter progresivo de la enfermedad, posteriormente desarrolló «túnel del carpo del brazo izquierdo y, epicondilitis del brazo izquierdo»; que debido a las características de dicha enfermedad de tipo profesional, se afectaron ambos miembros superiores.


Manifestó que «[…] la enfermedad profesional que sufre […] le fue calificada por la EPS SANITAS (a la cual se encontraba afiliada) mediante oficio MLRB201-13-08 como de Origen PROFESIONAL», que el 6 noviembre de 2008 le ordenaron 15 días de incapacidad, valoración ocupacional por reubicación laboral, y un tratamiento integral; que el 10 de noviembre de 2008 se le hizo entrega a la entidad de las órdenes de reubicación emitidas por el médico tratante.


Así mismo, aseguró que, el 1 de diciembre de 2008 le notificaron la decisión emitida por su empleadora de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que a la fecha de terminación del vínculo laboral no se había determinado la pérdida de capacidad laboral.


Rescató que la terminación del contrato se dio sin autorización de la «Inspección de Trabajo», e incumpliendo con las obligaciones que tenía la entidad empleadora derivadas de la enfermedad de una de sus trabajadoras; que luego de su desvinculación, la EPS Sanitas le brindó servicios médicos hasta la fecha en que se le informó la novedad de retiro; que debido a sus síntomas se le han otorgado incapacidades en múltiples ocasiones; que los tratamientos médicos fueron reconocidos por su aseguradora a partir de la fecha en que se determinó el origen de sus síntomas, sin embargo, esta no brindó asistencia sobre aquellas patologías que no estaban reconocidas, y que de igual forma podían categorizarse como efectos colaterales de su enfermedad.


Afirmó que al momento en que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dispuso dar por terminado de manera unilateral la relación laboral, violó lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se consagró que «[…] ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo». Mencionó que, ante dicha situación interpuso las siguientes acciones:


  1. Derecho de Petición de fecha 14 de abril de 2008, a ARP COLMENA.

  2. Derecho de Petición de fecha 10 de diciembre de 2008, a ARP COLMENA.

  3. Derecho de Petición de fecha 10 de diciembre de 2008, a ARP COLMENA.

  4. Derecho de Petición de fecha 10 de diciembre de 2008, a MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL.

  5. GLADYS MARITZA MENDOZA PARADA, impetro Acción de tutela como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales violados a mi mandante por la CONDUCTA PATRONAL de la empresa denominada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

  6. La Acción de Tutela correspondió al JUZGADO SEGUNDO (2) DE FAMILIA DE CUCUTA y se adelantó bajo radicado 075 de 2009.

  7. El Juez de Tutela profirió fallo en fecha 2 de marzo de 2009, la cual, fue impugnada por la demanda y conoció el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien confirmo (sic) el fallo de tutela de primera instancia.

  8. El fallo de Tutela proferido en el proceso de Tutela en referencia, se dispuso por el Juez de Tutela, ordenar TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante, se ordenó el reintegro de la misma y se consideró que el mismo, es como mecanismo transitorio, por cuanto la demandante tiene un término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral


Agregó que en el fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se dispuso «[…] TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante, se ordenó el reintegro de la misma». Afirmó además que mediante oficio del 5 de marzo de 2009 le solicitó a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P el cumplimiento del fallo de tutela; que el 4 de marzo de 2009 se le notificó su reintegro; que el 6 de marzo de la misma anualidad fue valorada y se emitió concepto médico laboral en el que se realizaron recomendaciones acerca de la necesidad de su reubicación y que mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2009 se le comunicaron sus funciones.


Por último, destacó que solicitó a su empleador la información detallada de los valores que debía cancelar de acuerdo con lo que se estableció en el fallo de tutela; y que, al momento en que se presentó la demanda, la sociedad no había efectuado el pago por los conceptos adeudados.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos se pronunció indicando que algunos no le constaban puesto que se trataban de hechos personales de la parte actora o no se encontraban directamente relacionados con la sociedad.


Aclaró que, fue notificada «[…] hasta (sic) el día 6 y 10 de marzo de 2009 por parte de la ARP Colmena y la misma actora respectivamente, que la demandante padecía de una enfermedad de origen profesional, antes de esta comunicación mi representada desconocía la patología de la que ahora se aqueja la demandante»; que entre las recomendaciones que debía seguir no se encontraba incluida la reubicación de esta; que al momento en que se dio por terminado el contrato, la actora no se encontraba incapacitada, ni con orden de reubicación, y tampoco contaba con calificación de su enfermedad.


Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral canceló oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud; que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, se encontraba facultado «[…] teniendo en cuenta el poco desempeño que presentaba la demandante para ejecutar la labor contratada y con el único fin de no perjudicar a la trabajadora con una terminación que no le permitiera retirarse si quiera con la indemnización legal»; que en el desarrollo de sus funciones, la actora, recibió varios llamados de atención verbales y su desempeño fue deficiente; que el contrato se dio por terminado de manera legal el 1 de diciembre de 2008.


Estableció que la actora fue reintegrada una...

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