SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00291-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00291-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00291-01
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4952-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4952-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00291-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.H.M. e INCAS S.A.S. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitan «se declare la nulidad de la sentencia… de fecha 07 de febrero del año 2019» (folio 185, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. J.P. y J.Á.L. promovieron juicio de restitución de inmueble arrendado contra María Teresa Hidalgo Machado e INCAS S.A.S., con el fin de que se declarara terminado el contrato celebrado por incumplimiento en el pago de los cánones y se restituyera el bien. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.


2.2. El 5 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que las partes conciliaron la entrega del inmueble, acordaron que las obligaciones y derechos derivados del contrato concluyeron el 1º de junio de 2018, por lo que reconocieron efectos hasta el 31 de mayo de ese año, y decidieron continuar con el juicio por las demás pretensiones; que el 7 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dispuso no oír al extremo demandado conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y se dictó sentencia desestimando las excepciones propuestas, accediendo a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que hubo mora en el pago de los cánones de arrendamiento y absteniéndose de conceder las demás pretensiones en virtud de la conciliación realizada.


2.3. Indicaron los accionantes que mediante prueba documental probaron la entrega de un cheque de gerencia por $190.750.000, que cubría por anticipado los cánones de noviembre de 2015 a febrero de 2018; que conciliaron la restitución del inmueble, por lo que perdió razón el proceso adelantado; que se le impidió a su apoderado actuar en el trámite por considerar que se encontraban en mora en el pago de las mensualidades, pese a que en la demanda no se había pedido dicha cancelación, por lo que se profirió un fallo extra petita.


2.4. Señalaron que la justicia civil es rogada, por lo que el juzgador no puede declarar de oficio lo que no fue pedido por las partes, excepto la excepción genérica; que se despachan favorablemente las pretensiones, pese a la conciliación surtida; y el comportamiento del Juez «deja entrever que está parcializado con la parte demandante» (folio 182, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad indicó que si bien los accionantes contestaron en tiempo la demanda y acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento desde 2015 hasta febrero de 2018, olvidaron que el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso prevé que para seguir siendo escuchado el demandado deberá demostrar la cancelación del arriendo, lo que no ocurrió respecto de los meses de marzo, abril y mayo de 2018, por lo que se dio cabal observancia al rito procesal; que las partes conciliaron parcialmente sus diferencias acordando que los efectos derivados del convenio fenecían el 31 de mayo de ese año, por lo que es diáfana dicha obligación durante ese lapso; que el objeto de la primera pretensión fue la declaratoria del incumplimiento del contrato por mora, por lo que la restitución del bien no satisface todo lo pedido en el libelo; que no se identificó de manera razonada la afectación del derecho fundamental, sino que se pretende revivir el debate surtido; que cuenta con otro mecanismo...

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