SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68848 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68848 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente68848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4974-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4974-2019

Radicación n.° 68848

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron J.A.P.O., URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRÍGUEZ, P.E.Q.M., M.V.M.C., L.O.B.P., JULIO CÉSAR AGUIRRE CHICA y JOSÉ DE J.T.R. contra la entidad recurrente.

La Sala advierte que el recurso extraordinario se tramitó únicamente respecto de los demandantes J.A.P.O., U.M.S.R. y P.E.Q.M..

  1. ANTECEDENTES

J.A.P.O., U.M.S.R., P.E.Q.M., M.V.M.C., L.O.B.P., J.C.A.C. y J. de J.T.R. llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que les reliquide sus pensiones, teniendo en cuenta los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus pensional, junto con la indexación de la sumas adeudadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció sendas pensiones de jubilación, mediante resoluciones 1255 del 8 de noviembre de 1978, 0118 del 25 de enero de 1977 y 01649 del 15 de noviembre de 1968, a los demandantes J.A.P.O., U.M.S.R. y P.E.Q.M., respectivamente; y que la entidad demandada les adeuda «un dinero por concepto de diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales» correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, los que debieron reconocerse porque tales prestaciones son financiadas con recursos del presupuesto nacional.

Agregaron que para cumplir con el «agotamiento de vía gubernativa» presentaron sendos derechos de petición ante el Fondo, los cuales fueron respondidos negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones y frente a los demás adujo que no eran ciertos. Acto seguido señaló que los actores no tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2396 de 1999 porque los incrementos allí previstos eran para pensiones del orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluía el de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostentaba esa entidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago y compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2013, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a los demandantes y ordenó se consultara la decisión en caso de que no fuera apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por todos los demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el día 15 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a los demandantes el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, diferencia que al 31 de enero de 2014, asciende a los siguientes valores:

A) J.A.P.O.: la suma de $35.488.535.45

B) URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRIGUEZ: la suma de $68:241.985.80

C) L.O.B.P.: la suma de $16.158.598.49

D) JULIO CESAR AGUIRRE CHICA: la suma de $1.182.399.76

E) JOSÉ DE J.T.R.: la suma de $18.713.457.04

F) P.E.Q.M.: la suma de $40.672.818.70

Valores que deben ser indexados al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, conforme se indicó en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor M.V.M.C.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada, en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que debía establecer la procedencia de los reajustes pensionales contemplados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999.

Luego de transcribir los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, y 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, dijo que los reajustes allí previstos solo eran aplicables para las «pensiones del orden nacional financiadas con recursos del orden nacional», apropiadas para el pago como ocurría en el caso objeto de estudio.

Con relación a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, dijo que, de conformidad con el Decreto 1591 de 1989, se trataba de un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual tiene por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, esto es, las pensiones reconocidas por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta.

Respecto al reajuste indicado, después de citar algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, indicó que resultaba claro que la demandada actúa como administradora de las cuentas que manejan los recursos del presupuesto nacional, a través de las cuales se pagan las pensiones de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, por tanto, los demandantes tenían pleno derecho a los reajustes solicitados, a no ser que se tratara de pensionados del mismo Fondo, en virtud de la relación legal con este, pues en este evento la pensión estaría financiada por recursos de la entidad y no del presupuesto nacional.

Adujo que los actores tenían derecho al reajuste pensional por haber laborado y ser pensionados de la Empresa, hoy a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la documental que reposa en el expediente (f.os 60-83).

Expuso que debía declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, según lo establecido en el artículo 151 del CPTSS y en la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36640. Arguyó que como los señores J.A.P.O., U.M.S.R., J. de J.T.R. y P.E.Q.M. elevaron su reclamación el 14 de octubre de 2010 (f.º 134), solo se cancelaría a partir del 14 de octubre de 2007. Respecto a L.O.B.P. y J.C.A.C. dijo que en el expediente no lograba determinar en qué fecha elevaron su petición, por lo que tomaba como tal la de expedición de las resoluciones en las que se les negó el derecho reclamado (f.os 35 y 40).

Es así que, hechas las operaciones aritméticas del caso por el grupo liquidador del Tribunal, conforme se apreciaba en la liquidación anexa al fallo, dijo que debía condenar en la forma dispuesta en la resolutiva transcrita en precedencia, sumas que debían ser indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación.

Finalmente, frente al señor M.V.M.C. indicó que hechos los cálculos matemáticos, la diferencia entre el ingreso inicial y actual de la pensión era negativa, por lo que no había lugar al incremento peticionado.

Teniendo en cuenta las consideraciones enunciadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente respecto de los demandantes J.A.P.O., U.M.S.R. y P.E.Q.M. se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada», en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y la condenó a reconocer los reajustes deprecados por J.A.P.O., U.M.S.R., P.E.Q.M., L.O.B.P., J.C.A.C. y J. de J.T.R.. Así mismo, solicita que, en sede de instancia, la absuelva de...

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