SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00137-01 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00137-01 del 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12766-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00137-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12766-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00137-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por W.A.C.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del juicio de simulación adelantado por el actor contra V.E.A.V. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura dictó sentencia de primera instancia donde accedió a las pretensiones, determinación apelada por los demandados.

El 13 de mayo de 2019, el despacho querellado, en sede de alzada, declaró la nulidad de lo actuado por el a quo a partir del auto de 3 de mayo de 2018, mediante el cual se convocó a las partes a la audiencia inicial incluyendo las pruebas recaudadas, por cuanto no se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, decisión reprochada por el gestor en reposición.

El 9 de julio de 2019, se desató el referido mecanismo de defensa, reponiendo el proveído cuestionado; empero, “en el sentido de que se decreta la nulidad por no haberse, (sic) ordenado en el admisorio el emplazamiento a los herederos indeterminados de la señora O.V.K..

Afirma que la célula judicial querellada incurrió en vía de hecho pues debió poner en conocimiento de las partes la “supuesta nulidad” para que aquéllas, si lo estimaban pertinente, expusieran sus argumentos, tal como lo prevé el artículo 137 del Código General del Proceso.

Reprocha que la invalidación decretada

(…) sobre las pruebas recaudadas, sin hacer ninguna salvedad al respecto, va en contravía de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P., porque según éste, la prueba practicada (…) conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los autos de 13 de mayo y 9 de julio de 2019 y continuar con el trámite del proceso en segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El curador ad litem de los herederos indeterminados de O.V.K. (q.e.p.d.) manifestó atenerse a lo que se decida por el juzgador constitucional (folios 50 y 51).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura se limitó a remitir copia del juicio objeto de queja (folio 53).

3. La célula judicial querellada solicitó denegar la protección reclamada, por cuanto no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues la nulidad decretada está debidamente soportada en el artículo 87 del Código General del Proceso (folio 56).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir que las providencias refutadas no lucen arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, según sostuvo, están soportadas en los fundamentos normativos correspondientes de los cuales se concluyó, acertadamente, que resultaba viable la invalidación ordenada (folios 59-64).

1.3. La impugnación

La promovió el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 75-77).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto el auto 9 de junio de 2019, donde se ratificó el de 13 de mayo anterior, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado por el a quo en el asunto materia de queja.

2. A través del referido proveído, la célula judicial querellada determinó que al estar dirigida la demanda contra “herederos indeterminados” de O.V.K. (q.e.p.d.), el juez de primer grado, en el auto admisorio debió disponer el emplazamiento de dichos sujetos; empero, no lo hizo, circunstancia que le impedía continuar con el trámite en segunda instancia.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la determinación reprochada.

En efecto, el juez cuestionado sostuvo que de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[1], el a quo había omitido avocar conocimiento del libelo frente a los “herederos indeterminados” de O.V.K. (q.e.p.d.), pues la demanda estaba igualmente dirigida contra ellos; sin embargo, ese juzgado pasó por alto dicha circunstancia, correspondiéndole, ordenar el emplazamiento de tales herederos.

No era imperioso poner en conocimiento de las partes la posible configuración de la causal de invalidez reseñada, por cuanto el canon 137 ibídem prevé que tal medida procede frente a quien resulte afectado, eventualidad imposible de cumplir al tratarse de “indeterminados”, calidad que en el subjúdice no ostentaban, ni la parte actora, ni la demandada.

Tal artículo prevé que “en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas (…)”; además, el inciso final del precepto 134 ibídem contempla que la invalidación por indebida “representación, notificación o emplazamiento”, beneficia únicamente a quien la invoque y, en el caso de existir litisconsorcio necesario y si se hubiere proferido sentencia, lo procedente es anular esta última y convocar a quien no fue llamado, para así integrar la litis debidamente.

Aunado a lo anterior, cumple destacar que las razones motivo de disenso no fueron esbozadas por el tutelante en el recurso de reposición, encontrándose limitado el juez a los argumentos de reproche.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de...

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