SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01513-00 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842167702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01513-00 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01513-00
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6401-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6401-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01513-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por Clínica Marly S.A., representada por el señor L.E.C.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los Magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a las partes y terceros intervinientes en el proceso n.° 2015-00695-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso declarativo iniciado por M.E.G. y otros (rad. n.° 2015-00695-00).

2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Que «XX[1], menor representado por sus padres M.E.G.V. y J.R.F.R., y los dos últimos también actuando a nombre propio, presentaron demandas, que luego se acumularon, contra Clínica de M.S. con el fin de que esta fuera declarada responsable por los daños sufridos por los padres y el menor a raíz de la atención hospitalaria brindada al bonomio madre-hijo».

2.2. Refiere, que el «juzgado de conocimiento (37 Civil del Circuito de Bogotá) profirió sentencia en la que declaró civilmente responsable la demandada, desestimando parcialmente a los testigos quienes consideró sospechosos y dio por probada la culpa de la demandada, flexibilizando la obligación del demandante al respecto».

2.3. Narra, que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, la que fue confirmada, y pese a que «le da la razón al recurrente en el sentido de que el J. en el fallo de primera instancia “sentó la existencia de la culpa médica tras asumir por sí y ante sí que determinados yerros e inconsistencias referidos en la demanda tenían connotación culposa”, declaró la responsabilidad de la demandada por considerar que “como viene de verse, el recurso a la fototerapia resultó en este caso verdaderamente ineficaz y lo que es cierto es que la falta de idoneidad de ese tratamiento para disminuir los niveles de bilirrubinas, sumado a la falta de un control como exigían las circunstancias, determinó que dichas bilirrubinas se elevaran a unos niveles verdaderamente dramáticos dentro de un período de más de 30 horas».

2.4. Sostiene, que «la misma sentencia pone de presente que las declaraciones de los médicos no son descartables puesto que, a pesar de tener vínculos de mayor o menor intensidad con la Clínica de M.S. no se entrevé ninguna circunstancia que pudiera poner en tela de juicio la veracidad e imparcialidad de sus manifestaciones, y que por el contrario, son profesionales que estuvieron muy próximos al manejo de la compleja situación clínica del paciente, circunstancia que unida a sus conocimientos puede ayudar al esclarecimiento de los hechos»; además, «[c]omo fundamento de su decisión hace rápida valoración de la historia clínica, excluye arbitrariamente anotaciones de ésta, determinantes para las decisiones médicas tomadas, descarta caprichosamente el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y analiza fuera de contexto los testimonios de los médicos tratantes».

2.5. Explica, que la providencia cuestionada carece del soporte para establecer la causa del daño y no valora las pruebas obrantes en el proceso; «la vía de hecho por defecto fáctico se configura con la ausencia de acervo probatorio para deducir que un evento único provocó la discapacidad del menor, y por desconocimiento arbitrario y caprichoso de las pruebas que llevan al convencimiento de la adecuada atención al menor, del tratamiento idóneo seguido por los médicos y del control efectivamente realizado al respecto».

2.6. Estimó, que el Tribunal desconoció la conclusión médica dada en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal que «descarta que la discapacidad nuerológica y física severa del menor obedezca a un evento único, precisando que es multifactorial»; así mismo, no tuvo en cuenta la prueba para efectos de determinar la causa del daño: «la primera, que la Perito Forense, médica psiquiátrica infantil, Dra. Á.P.M.B., del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo en su poder el CD contentivo de la historia clínica del menor (cuyo resumen transcribe para efectos de su dictamen) por lo que conoció la calidad de la prestación del servicio médico sin atribuirle a ello discapacidad del menor de que se trata en el proceso, y la segunda, que la multifactorialidad de eventos causantes de la discapacidad la refiere, no solo a los factores post parto, dentro de los que estarían los de la prestación del servicio médico a que se refiere el Tribunal, sino que incluye los pre parto, además de otras condiciones médicas secundarias»

2.7. Señala, que tampoco se tuvo en cuenta la historia clínica del paciente y los testimonios que dan cuenta de la eficacia del tratamiento fototerapia y de que «el niño tuvo la atención médica cuidadosa, prudente, hábil, experimentada, y de conocimientos que exige la lex artis, dentro de la obligación de medio y no de resultado que tienen los profesionales de la medicina»; y los niveles de alarma citados por los médicos entre los 14 y 18 dictaban la necesidad de iniciar el tratamiento de fototerapia, como lo exigen los protocolos, y así en efecto se hizo, pero no son indicativos ni exigentes de exanguinotransfusión, la que se efectuó cuando se evaluó cuidadosamente por los profesionales.

2.8. Concluye, que «el procedimiento se llevó a cabo tomando en cuenta los protocolos médicos al respecto, las condiciones particulares del niño, el tiempo de aumento de la bilirrubinas, el rango en que se encontraban, los requisitos especiales de la exanguinotransfusión y agotada la fototerapia, tal como lo relataron los testigos cuando hicieron la exposición no solo del caso y de su conocimiento, sino también de los protocolos médicos al respecto».

3. Pide, que se deje «sin efecto la providencia atacada por esta vía, debiéndole ordenar al H. Tribunal que profiera una nueva providencia en el perentorio término que se le indique, que revoque las decisiones del a-quo y en la que se absuelva a la demandada Clínica de Marly S.A.».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las autoridades judiciales encartadas y los citados al presente trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos...

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