SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106866 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842167891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106866 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT 106866
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13847-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP13847-2019

Radicación n.° 106866

(Aprobado Acta n.° 258)

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por A.R. frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual resolvió negar la tutela propuesta contra la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, la Dirección de Tránsito y Transporte, juntos de esa ciudad, la Gobernación y la Secretaria de Hacienda de Santander, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El señor A.R. expuso que el 23 de agosto de 2004 le incautaron en el KM 50 de la vía B. a Cúcuta el vehículo de placas XKF-105, según el informe de policía N° 855 HIDRO SIJIN DESAN Grupo Hidrocarburos, por la presunta comercialización de hidrocarburos provenientes de Venezuela, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada – Extinción Derecho de Dominio – de B., autoridad que en resolución N° 233943 del 26 de mayo de 2014 dispuso abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio sobre el mismo y entregarlo al actor, así previamente –con la resolución N° 015 del 6 de diciembre de 2013- la Fiscalía Trecientos Tres de la Dirección Nacional y Destacada para la Descongestión de Bienes de esa ciudad dispuso cancelar su matrícula; sin embargo desde su incautación nunca le devolvieron el carro, pero la Gobernación de Santander y la Dirección de Tránsito y Transporte de B. le cobraron los impuestos departamentales y municipales de 2007 al 2016, lo cual generó que la primera promoviera proceso coactivo y le embargaran las cuentas de ahorro en el Banco Caja Social, hecho que afectaba su mínimo vital porque se desempeñaba como comerciante y allí depositaba sus ingresos para desarrollar la profesión; como carecía de recursos para pagar lo adeudado por impuestos, en diferentes oportunidades elevó peticiones ante dichas entidades para que no fueran cobrados, dado que en ese momento ya había perdido la posesión de su vehículo, por error de la agencia fiscal se ordenó su entrega y nunca sucedió; adicionalmente, hasta el pasado 3 de mayo la Dirección de Tránsito de la ciudad actualizó el sistema de concesión RUNT y canceló la matrícula por orden judicial, pese a disponerse desde 2016.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de cuestionar la legalidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior la cual puede solicitar la suspensión de los actos que consideran vulneran sus garantías fundamentales, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

B.A.G. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra.

Para tal efecto, se verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.2. En el presente caso, razón le asistió al A quo cuando indicó que A.R. se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra, ya que es claro que el camino al que debe acudir es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Sobre la posibilidad de acudir ante dicha jurisdicción ante la eventual vulneración de los derechos dentro del proceso coactivo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-628-2008, indicó:

[…] En su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su...

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