SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00576-01 del 24-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC344-2020 |
Fecha | 24 Enero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002019-00576-01 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC344-2020
Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00576-01(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por R.B.D. contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
La libelista pidió «se ordene al accionado resuelva de fondo el asunto puesto en su consideración dentro del plazo que sea procedente».
Como soporte relató que participa en la sucesión de M.M.D. de B.(.. 2013 00865), juicio en el que «no se ha dictado sentencia que apruebe el trabajo de partición y adjudicación a pesar de haberse realizado los ajustes pedidos por el accionado»; inclusive, dijo que el encartado «tampoco ha resuelto la solicitud de aplicación de los efectos jurídicos del art. 121 del C.G.P.».
La autoridad reprochada se defendió.
El a quo denegó la protección implorada tras entrever «falta de subsidiariedad», por cuanto el gestor no impugnó el auto que denegó la «pérdida de competencia» y la «nulidad de pleno derecho» exigida; aunado a que la mora en definir el asunto estaba justificada en razón a que el Estrado atacado solo cuenta con un O.M..
Ese desenlace fue repelido por la promotora sin proponer reparos concretos.
CONSIDERACIONES
La solución ofrecida en la sede precedente debe ser ratificada, como quiera que se pudo corroborar que, para el tiempo en que se proyectó esta determinación, el Juzgado accionado ya había finiquitado la liquidación universal de M.M.D., mediante «sentencia de 19 de noviembre de 2019» que aprobó el trabajo de partición.
Así las cosas, es evidente la estructuración de un «hecho superado», en el entendido que
(..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16).
Finalmente, ninguna variación merece la deducción a la que llegó el Tribunal, frente a la negativa que exteriorizó el Despacho criticado de aplicar las consecuencias contempladas en el artículo 121 del Código General del Proceso, habida cuenta que, en efecto, el interlocutorio en que se comunicó esa «decisión» no fue recurrido, lo que cercena cualquier posibilidad de éxito dada la improcedencia del amparo.
Ciertamente el 22 de julio de 2019, en proveído que no fue objeto de reposición ni de apelación, el Juzgado desestimó dicho pedimento sustentado en que
[t]al disposición resulta inaplicable en esta clase de asuntos, al tratarse de un trámite liquidatorio donde no existe contraparte, siendo procedente que a petición de cualquier heredero se pueda iniciar y continuar el proceso.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba