SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62198 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62198 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62198
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL399-2019



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL399-2019

Radicación n.°62198

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VILMA ESTHER PÉREZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se reajustara la pensión de jubilación que le reconoció la entidad demandada a partir del 1 de enero de 1996, conforme las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, el retroactivo causado, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para el Hospital General de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en Liquidación, del 18 de octubre de 1966 a 31 de diciembre de 1995; que devengó en el último año de servicio, un salario básico mensual de $144.000.00 y un promedio de $287.039.00; que durante su relación estuvo afiliada a la entidad vinculada al proceso, y que le realizaron los descuentos del 5% de todos los factores salariales para los aportes en pensión y salud; que mediante Resolución n.°013683 de 28 de noviembre de 1995, se le reconoció la prestación en cuantía de $142.125.64 a partir del 1 de noviembre de 1990, equivalente al 75% de la asignación básica mensual que percibió hasta el 30 de octubre de 1990; que posteriormente se le reliquidó la pensión atendiendo más tiempo de servicio a 1995, y se elevó la cuantía en suma de $174.011.25, desde 1 de enero de 1996.


Afirmó que no se incluyeron todos los factores salariales como son: asignación básica, subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de navidad, de servicio y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, devengados en el último año de servicios; que para conceder el derecho se aplicó la Ley 33 de 1985, cuando correspondían los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; que agotó la reclamación administrativa (fs.º1 a 10).


La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en Liquidación no contestó la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 23 de mayo de 2011 (fs.°187 a 190), absolvió de todas las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fs.°251 a 260), confirmó el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de imponer costas.


Definió como problema jurídico resolver si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación y demás pretensiones solicitadas por la demandante, o si, por el contrario, no se equivocó el juez de primer grado cuando absolvió a Cajanal.


Señaló que no existía discusión acerca de que la demandante laboró en el Hospital General de Barranquilla «desde el 18 de octubre de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1979, y desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1990, como consta en la copia de la Resolución N° 13683 de 28 de noviembre de 1996 (fol. 11 a 13)», mediante la cual la accionada le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía «de $30.003.75 a partir del 01 de noviembre de 1990».


Consideró que la reliquidación de la prestación no tenía vocación de prosperar, dado que se había realizado conforme a la normatividad legal vigente «para el caso de los empleados oficiales, categoría en que se incluye la reclamante por haber laborado al servicio del Hospital General de Barranquilla, antes de que el mismo se convirtiera en una Empresa Social del Estado, las cuales fueron creadas por la ley 100 de 1993».


Se remitió a lo previsto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994, que establece el salario base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, y detalló que se encuentra integrado por:


la asignación básica mensual, los gastos de representación, la primera (sic) técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

Al no hallar en ese listado el subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, estimó que no podían ser incluidos por la demandada para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por carecer de soporte jurídico.


Anotó que «los conceptos denominados como salarios por la actora, son intrínsecamente los que generalmente se conocen como prestaciones, a excepción que el trabajador los reciba como una contraprestación directa del servicio, caso en el cual se tienen como salarios (arts. 127 y 128 del C.S.T. S.S.)»; y aseveró que a pesar de que la noción de prestación guardaba relación con el concepto de salarios, esta no era «necesariamente vinculante», pues para que fuera considerada factor salarial era necesario que existiera un pronunciamiento normativo, o que las partes lo acordaran de manera expresa, premisas ausentes en el asunto, «Máxime cuando existen normas que excluyen algunos de los factores reclamados de la categoría de salario, como por ejemplo, el artículo 307 del C.S.T.S.S (sic) que expresamente dice que "la prima anual no es salario, ni se computará como factor salarial en ningún caso"».


Se refirió a varios pronunciamientos, entre otros, del Consejo de Estado «del 26 de junio de 1997, Radicado 998», y de esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 30300, cuyos apartes reprodujo.


Reiteró que no existía prueba alguna en el expediente, de que los factores salariales pretendidos hubieran sido incluidos en los salarios base de cotización de la demandante; y agregó, que según el art. 3 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el inc. 3 del art. 1 de la Ley 62 del mismo año, «solo se tienen aquellos que hicieron parte del salario base de cotización; por lo tanto, los factores con los cuales no cotizó deben excluirse de la base de liquidación».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA...

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