SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00093-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00093-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00093-00
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC709-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC709-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00093-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Telmex Colombia S.A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.R.S., H.M.I. y H.R.M. y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. (No. 2016-0004-01).

ANTECEDENTES

1.- La actora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y «al postulado de la autonomía de la voluntad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que le formuló el señor V.G.S. (No. 2016-0004-01).

2.- Como fundamentos de su petición, grosso modo, arguye las siguientes circunstancias:

2.1.- El a-quo censurado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual concedió las pretensiones y la condenó «al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por la suma de ciento dos millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos dos pesos ($102.868.602.oo)».

2.2.- Inconforme, contra la providencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que «se alegó que erradamente se aplicó un régimen de responsabilidad se presume la responsabilidad del demandado, así como encontrarse erradamente demostrado el nexo causal de la responsabilidad que estableció como objetivizada, la interpretación y valoración errada del testimonio del señor J.G., así como el desconocimiento de las pruebas documentales como el informe de Supervisión de PQR y el testimonio de quien realizó dicho reporte».

2.3.- La Corporación recriminada al desatar la alzada en audiencia de 11 de diciembre de 2018, resolvió revocar parcialmente el fallo del a-quo y, en su lugar, negó «el daño emergente reclamado» y los llamamientos en garantía de AIG Seguro Colombia S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

2.4.- Reprocha que las aludidas decisiones adolecen de un análisis probatorio adecuado razón por la cual les atribuye defecto fáctico y sustantivo.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se dejen sin efecto y se anulen las sentencias del 12 y 13 de diciembre de 2017 y 2018, respectivamente, en lo concerniente a declarar(la) civilmente responsable … con ocasión del accidente sufrido por el señor V.G.S., e igualmente, e incluso de manera subsidiaria, respecto de revocar la sentencia impuesta a las aseguradoras llamadas en garantía» (fls. 1-11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las autoridades cuestionadas, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, es preciso advertir que el actor enfila su inconformismo contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto de marras, por supuestamente incurrir en las causal específicas de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, al hallarlo civilmente responsable con ocasión del accidente sufrido por el señor V.G.S..

3.- Obran como pruebas en la solicitud de tutela las siguientes:

3.1.- Demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada mediante apoderado por el señor V.G.S., contra TELMEX COLOMBIA S.A. (fls.28-38.)

3.2.- Contestación de la demanda de TELMEX COLOMBIA S.A. (fls. 39-51).

3.3.- Memorial de llamamiento en garantía de TELMEX COLOMBIA S.A. a Chubb de Colombia compañía de Seguros S.A. (fls. 52-54).

3.4.- Póliza 4236 cuyo tomador es Comunicación Celular S.A. y Asegurado Telmex Colombia S.A y beneficiarios a terceros. (fls. 56-63).

3.5.- Sentencia proferida por la Corporación acusada, el día 12 de diciembre de 2018, en la que resolvió «Primero: Revocar el literal (a) del numeral 3º de la sentencia objeto de impugnación, en su lugar, se NIEGA el daño emergente reclamado en la demanda. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 2º y 3º de la sentencia recurrida, en relación con las llamadas en garantía AIG Seguros Colombia S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “la póliza cubre daños a terceros causados por contratistas y subcontratistas en exceso de las pólizas tomadas por dichos contratistas y subcontratistas” propuesta por la primera. En consecuencia se niegan los llamamientos en garantía incoados frente a dicha aseguradores y se ADICIONA la sentencia, para condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Telmex Colombia S.A., a favor de las mencionadas entidades…».

Lo anterior, al considerar, de cara al presupuesto «culpa del demandado» que «para respaldar el aludido presupuesto se allegó una foto del estado de la tapa y de la respectiva manija, en la cual se acredita que esta última se encontraba por encima del nivel del piso y con una desviación, esta situación, tal como lo aseguró la a-quo, fue corroborada por el testigo J.G.R., vigilante de la zona quien efectivamente señaló que días antes del accidente sufrido por el actor la recámara fue manipulada por personal con distintivos de Claro (marca de Telmex), quienes dejaron la manija levantada.

Ahora bien, aunque los apelantes cuestionaron el valor probatorio de los referidos medios, de un lado, se advierte que la ausencia de certeza sobre la fecha de la fotografía no es óbice para su valoración ni desdibuja su pertinencia para el caso, `pues siendo claro que se trata de la misma tapa que queda en el lugar de los hechos, es indiscutible que la prueba muestra que la manija estaba fuera de lugar y sobre el nivel del piso, hecho realmente relevante que vino a complementarse con el aludido testimonio, donde se ratifica el inadecuado estado de la infraestructura-del cual da cuenta la foto- afirmando que se presentó tanto en los días previos al accidente como en...

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