SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00130-01 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00130-01 del 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12770-2019




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12770-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00130-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares acumuladas e identificadas con los radicados 2018-542 y 2018-538, promovidas por el aquí actor y U.A.B.L. a Bancolombia S.A.




  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial atacada.


2. En apoyo de su demanda, asevera, ambiguamente, que el litigio objeto de este resguardo lo presentó inicialmente ante el juzgado querellado, quien dispuso su rechazo el 14 de diciembre de 2018.


Propuso reposición contra esa determinación; no obstante, el aludido estrado confirmó su decisión en proveído de 26 de febrero de 2019, indicando que en Medellín se encuentra el domicilio principal de la demandada, de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de Bancolombia S.A.


En consecuencia, la funcionaria acusada remitió el decurso a sus homólogos de esa ciudad, desconociendo un precedente de esta Corte, el cual resolvió un conflicto de competencia suscitado en un pleito similar al aquí citado.


3. Suplica, en concreto, (i) instar al tutelado a “admitir y dar trámite” al mentado decurso; (ii) ordenar al Procurador accionado informar las acciones legales efectuadas sobre ese asunto; y (iii) expedir copias “gratuitas del presente amparo (fosl. 1 y 3, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado censurado remitió copia de lo actuado e informó que las acciones de la referencia fueron rechazadas por “carecer de competencia es[e] despacho para conocer de las mismas (fol. 8, cdno.1).


2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del solicitante son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” (fol. 27, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el ruego, tras advertir:


“(…) [E]l amparo constitucional se tornaría prematuro, pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia en razón a que al recibir los expedientes [los juzgados civiles del circuito de Medellín], tendrían la opción de asumirlas o, caso contrario, generar el conflicto correspondiente (…)” (fols. 37 a 43).


    1. La impugnación


La incoó A.I. sin indicar los motivos de disenso (fol. 47, ídem).


2. CONSIDERACIONES


1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el juez convocado mediante auto de 14 de diciembre de 2018, confirmado el 26 de febrero de 2019, se abstuvo de tramitarlo por falta de competencia las acciones populares impetradas ante ese estrado, no obstante, existir un precedente de esta Corte que resolvía un caso similar.


2. Se negará el auxilio por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.


Lo discurrido porque como se anotó, se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.


Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar...

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