SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59208 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59208 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL753-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL753-2019

Radicación n.° 59208

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS NACIONALES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron J.D.J.L.V., M.L.F.R., M.L.F. y L.J.L.F. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los mencionados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mineros Nacionales S.A.S., con el fin de que se declarara que la muerte del trabajador W.L.F., acaecida el 18 de diciembre de 2008, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo imputable al empleador llamado a juicio y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 216 del CST, se condenara a la sociedad a cancelar los perjuicios materiales a los señores J. de J.L.V. y M.L.F.R., en calidad de padres del difunto, y perjuicios morales también para los padres y a favor de M. y L.J.L.F., como hermanas del occiso. Asimismo, solicitaron que todas las sumas reconocidas fueran indexadas, que se pagara lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el señor W.L.F. se encontraba vinculado a la sociedad accionada, mediante un contrato laboral y se desempeñaba como ayudante de producción «(obrero)»; que el 18 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo en la zona minera rural del municipio de Marmato Caldas, al inhalar gases tóxicos dentro de un socavón, puesto que no contaba con los correspondientes elementos de protección; que de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1281 del mismo año, la exploración y explotación de minas de oro era considerada como una actividad de alto riesgo y, por lo mismo, las empresas debían ser muy estrictas en el cumplimiento de programas de salud ocupacional y en la toma de medidas especiales de prevención y protección de accidentes o enfermedades profesionales; que, mediante auto emitido el 21 de mayo de 2009, el inspector de trabajo del municipio de Riosucio recomendó a la Dirección Territorial de Caldas sancionar a Mineros S.A.S., «ya que por negligencia de esta empresa, se produjo la muerte del trabajador W.L.F., toda vez que, no estaba protegido contra la inhalación de gases, por falta de elementos de seguridad», entidad que decidió imponer la sanción correspondiente, a través de la Resolución 261 del 25 de septiembre de 2009; que dicha decisión fue impugnada por la sociedad accionada; y que mediante la Resolución 00005103 del 15 de diciembre de 2009, la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social la confirmó en su totalidad.

También adujeron que de la investigación preliminar que se realizó, se desprendía que la empresa demandada había actuado con culpa grave, al haberle ordenado al trabajador ingresar en la mina luego de ocurrida una explosión, sin advertir la gravedad de los gases tóxicos que quedan después de esos eventos; que el señor W.L. era quien sostenía económicamente a sus progenitores y, por ende, se hicieron acreedores de la pensión de sobrevivientes otorgada por S.; que el fallecimiento del señor L.F. les «causó un hondo pesar e inmensos sentimientos de aflicción»; que dicha prestación pensional no era incompatible con la indemnización de perjuicios aquí deprecada; que el último salario del fallecido ascendía a la suma de $553.800 mensuales; que para establecer el lucro cesante, se debía calcular la expectativa de vida del trabajador y de sus padres, según lo consignado en la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria; que a título de lucro cesante consolidado se les debía cancelar a los padres demandantes J. de J.L.V. y M.L.F. la suma de $7.465.654, para cada uno, y como lucro cesante futuro el valor de $138.450.008 para el padre y $173.221.047 para la madre; y que, para el año 2008, fecha del acaecimiento del trabajador, los perjuicios morales debían estimarse en 100 SMLMV para cada uno de los padres y en 50 SMLMV para cada una de las hermanas accionantes.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Mineros S.A.S. se opuso a las pretensiones, pero manifestó que, en caso de llegar a ser condenada a la indemnización solicitada, se oponía a que el lucro cesante se calculara con fundamento en la vida probable de los beneficiarios y que, en su lugar, se debía computar «con base en las mismas probabilidades estadísticas en la que W. formaría su propio hogar por casarse o unirse a una compañera». Admitió la mayoría de los hechos, con excepción de la culpa endilgada en el accidente del trabajador, puesto que, en su decir, la mascarilla proporcionada a sus compañeros de labores fue suficiente para evitar accidentes o enfermedades de trabajo. También negó la dependencia económica de los padres frente al causante y la expectativa de vida calculadas por la parte demandante.

Propuso la excepción previa de inepta demanda, la cual fue declarada como no probada en audiencia de trámite celebrada el 7 de diciembre de 2011 (f.° 56 a 57 vto), y, como medios exceptivos de fondo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño «que se denomina lucro cesante», pago con subrogación, culpa exclusiva de la víctima, culpa compartida y prescripción.

En su defensa, sostuvo que, si bien el Ministerio de la Protección Social había concluido que las mascarillas contra gases tóxicos no eran las más adecuadas por la empresa, lo cierto era que la causa de la muerte fue que el causante no usó ninguna protección al momento de ingresar a la mina, lo que se corroboraba con la situación de sus demás compañeros que se salvaron de morir porque sí portaban la mascarilla. Por eso insistió en que no existió nunca una relación de causalidad entre la supuesta culpa y el daño, puesto que «si el trabajador fallecido hubiera muerto por la inhalación de gases tóxicos con la mascarilla puesta durante todo el tiempo de la exposición, sería evidente que la falta de idoneidad de la mascarilla era la causa de su muerte; pero aquí quedó demostrado lo contrario: que el uso de la mascarilla lo habría salvado, a pesar de no ser la más adecuada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, a través del fallo emitido el 1 de marzo de 2011, resolvió:

Primero: DECLARAR que la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.S. (Nit. 890.114.642-8) es laboralmente responsable por los perjuicios morales, irrogados contra el patrimonio de J.D.J.L.V......(.C.C. No. 15.926.484 de Supía), M.L.F.R. (C.C. No. 33.990.726 de Supía), con ocasión de la muerte accidental de W.L.F., el 18 de diciembre de 2008, en una mina ubicada en el municipio de Marmato de Caldas de propiedad de la sociedad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la demandada MINEROS NACIONALES S.A.S. Nit No. 890.114.642-8, al pago por daño moral a favor de los demandantes así:

Para J.D.J.L. VALENCIA la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ml ($11´334.000).

Para M.L.F. RIVERA la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ml ($11´334.000).

Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuesta por la demandada así Falta de legitimación en la causa por pasiva. Con respecto a las hermanas del occiso L.Y.L.F. y M.L.F., Ausencia del daño que se denomina “lucro cesante” y la denominada como Pago con subrogación, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia y no probadas las de Culpa exclusiva de la víctima y Culpa compartida y Prescripción.

Cuarto: ABSOLVER a la demandada del pago de perjuicios materiales a los demandantes señores JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA […], M.L.F.R. […], por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: CONDENAR en costas a la demandada MINEROS NACIONALES S.A.S. en pro de los demandantes J.D.J.L.V., M.L.F.R., en las que se incluirán como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4´250.250) y a las codemandantes L.Y.L.F., M.L.F. conjunta y solidariamente a favor de la sociedad demandada, en las que se incluirá la suma de QUINIENTOS SEISCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), como agencias en derecho, las que serán liquidadas por secretaría, en tiempo oportuno, art. 19 Ley 1395...

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