SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60725 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60725 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente60725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1003-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1003-2019

Radicación n.° 60725

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a R.C. RUBIO y a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. demandó a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a R.C.R., para que se declarara la nulidad del dictamen del 13 de junio de 2008, emitido por la Junta Especial; que se declarara la pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % del señor R.C.R., como consecuencia del accidente laboral acaecido el 11 de enero de 2007 y que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; en subsidio, que se declarara la nulidad, por violación al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso; que, en consecuencia, el dictamen era inoponible a LIBERTY DE SEGUROS S. A. (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

N., que el demandado fue afiliado a la ARL LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., como trabajador de la empresa HELICARGO, desde el 12 de junio de 2006, desempeñando el cargo de piloto de helicóptero; que el 11 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo; que fue valorado por la ARL, que estimó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,13 % y le fue reconocida una indemnización por incapacidad permanente parcial de $67.068.824, en aplicación del artículo 1º del Decreto 2644 de 1994 y del artículo 10º del Decreto 1771 de 1994; que el afiliado no estuvo de acuerdo con la valoración y el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que dictaminó una pérdida de capacidad del 40,13 %; que luego acudió a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en donde se dictaminó una invalidez absoluta del 100 %, sin que la hubiera podido ejercer su derecho de contradicción (f.° 4 a 11, ibídem).

R.C. RUBIO se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, pero explicó que la decisión de la Junta Especial de Calificación de Invalidez tiene respaldo en disposiciones constitucionales y legales; que no recibió ninguna indemnización.

Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, legalidad, firmeza y eficacia de las actuaciones de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, ejercicio constitucional y legal de los derechos que le asisten al demandado y mala fe de la demandante (f.° 340 a 367, ibidem).

La JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, también se opuso a las pretensiones, aceptó haber proferido el dictamen de valoración y dijo no constarle los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, legalidad, firmeza y eficacia de las actuaciones de la Junta (f.° 425 a 432, ibidem y 463 a 464, ib.).

R.C.R., demandó en reconvención a LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez con el último salario devengado, a partir del 11 de enero de 2007.

Relató, que la demandada no le reconoció su pensión de invalidez; que nació el 20 de mayo de 1967; que laboró como piloto de helicóptero con HELICARGO S. A., desde el 9 de junio de 2007; que en el año 2009 devengó un salario de $6.461.000; que sufrió un accidente de trabajo, del que tuvo conocimiento la ARL; que la Junta Médica Especializada número 07-07 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica, el 17 de diciembre de 2007, lo declaró no apto para el ejercicio de actividades de vuelo, con una invalidez del 100 % (f.° 465 a 487, ib.).

LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos, con la aclaración de que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión, porque la Junta Especial de Calificación de Invalidez no era la competente para efectuar la valoración de su estado de incapacidad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le otorgó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; no propuso excepciones de fondo (f.° 492 a 504, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2012, falló:

PRIMERO: DECLARAR VÁLIDO el dictamen contenido en el Acta 016-08 del 13 de junio de 2008, proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, mediante la cual se calificó al Capitán RAMIRO CABRERA RUBIO, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, como consecuencia de un accidente de trabajo, con estructuración a partir del 11 de enero de 2007.

SEGUNDO. ABSOLVER a los demandados JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y R.C.R., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial formulada por LIBERTY SEGUROS DE V.S.A.

TERCERO. CONDENAR a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. […]al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de R.C. RUBIO […] a partir del 11 de enero de 2007, en los términos del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año con base en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la prestación pensional se debe conceder teniendo en cuenta para ello el 75 % del ingreso base de liquidación, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

CUARTO. CONDENAR a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas a partir del 11 de enero de 2007, junto con los aumentos de ley.

QUINTO. CONDENAR a la demandada en reconvención […] a reconocer y pagar […] la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CD de f.° 2389, cuaderno n.° 2 en relación con el acta de f.° 2390 y 2391, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de la base de cotización de los seis meses anteriores al 11 de enero de 2007, de conformidad en (sic) el Decreto 1771 de 1994, equivalente a la suma de $5.359.638, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo proferido el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de establecer que se deberá condenar a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. […] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de R.C.R., a partir del 11 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.019.728.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás […] (f.° 2396 a 2409, ibidem).

El Tribunal precisó que estaba por fuera de discusión: i) que el demandado desempeñó el cargo de piloto comercial de helicóptero al servicio de HELICARGO; ii) que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, le dictaminó una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %; iii) que la decisión tuvo como fundamento el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y, iv) que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución n.° 6624 de 26 de diciembre de 2007, canceló el certificado médico y la licencia técnica de piloto comercial.

R., que los Decretos 1282 y 1302 de 1994, regulan el régimen de la pensión de invalidez de los aviadores civiles, que fueran beneficiarios del régimen de transición (artículo 3º del Decreto 1282) o que estuvieran amparados con las normas especiales que en ellos se consagran, que consisten en: i) los inválidos, por cualquier causa de origen profesional o común, no provocada intencionalmente, que hubieren perdido su licencia para volar y se les impida ejercer la actividad de aviación, a juicio de la Junta Especial de Calificación de Invalidez; que tal era el caso del demandado; ii) los beneficiarios de las pensiones especiales transitorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del mismo decreto.

Agregó, que esas disposiciones no aplican únicamente a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 3º, pues se...

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