SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00081-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00081-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00081-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC710-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC710-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00081-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Miguel Castro Duarte frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, L.R.S.G. y J.P.S.O., trámite al cual fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.


ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «falta de defensa técnica», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio verbal promovido en su contra y otros por Wilfrand Cuenca Zuleta (radicado 2017-94352-01).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. El asunto de marras se promovió en razón al «presunto hurto de un vehículo Mazda 3, de placas RLO 612 de […] propiedad [del demandante], acaecido el día 13 de enero de 2017, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado P.L., situado en la carrera 8 No. 19-45, de esta ciudad capital», trámite en el que el 26 de abril de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones, determinación contra la que el extremo activo interpuso recurso de apelación.


2.2. El 17 de octubre de 2018, la Corporación encartada revocó el numeral segundo de la decisión reprochada y, en su lugar, dispuso «condenar a los demandados al pago de $36.300.000 a favor del señor CUENCA ZULETA por concepto de daño emergente, suma que deberá abonarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido ese plazo dicha suma causará intereses civiles».


2.3. Afirmó, que «el señor W.C.Z., en ninguna de las acciones que presentó (denuncia penal y Acción de Protección al Consumidor) presentó certificado de tradición y acreditación de la propiedad del vehículo Mazda 3 de placas RLO 612. a fin de acreditar la propiedad de dicho vehículo y su estado judicial actual» circunstancia que constituye una vía de hecho por cuanto no se constató «dentro del acervo probatorio, el Certificado de tradición, con el cual acreditaría la propiedad del vehículo Mazda 3, de placas RLO 612, y el cual se constituye en elemento probatorio esencial de acreditar si en cabeza de quien inició la presente acción, le asiste legitimidad en la causa».


2.4. Sostuvo, que «en el caso que nos ocupa observamos que al señor WIFRAND CUENCA ZULETA no tiene el acto de disposición de la propiedad, por cuanto que ésta está restringida por la prenda o pignoración de limitación a la propiedad, prenda a favor del Banco de Occidente, que se refleja en el certificado de tradición, sino que, precisamente por la no cancelación de las obligaciones contraídas con ocasión del crédito sobre el automotor de marca Mazda 3, de placas RLO 612, se inició en su contra Proceso Ejecutivo Singular de BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA COLOMBIA en contra de WIFRAND CUENCA ZULETA. En el cual se libró EMBARGO según oficio 00190 del 13-04-2016, radicado SDM del 25-05-2016 N° de expediente 201500784, proferido por el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL, ubicado en la carrera 10 N° 14-33 piso 2 de Bogotá. Por tanto, el funcionario Delegado para Asuntos Jurisdiccionales adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Superintendencia de Industria y Comercio no podía haber iniciado la acción por falta de legitimación en la causa del accionante como lo contempla la jurisprudencia» aunado a que «los magistrados de la Sala Civil, no adquirieron la competencia para desatar el recurso de alzada. Pues al abrogarse, incurrió en una vía de hecho».


2.5. Reprochó, que «la falta de vigilancia por las partes e intervinientes dentro del proceso al permitir que las diligencias se desarrollaran sin presencia de una defensa técnica adecuada que es de rango Constitucional, ya fuera por parte del demandado y a falta de esta el Estado está en la obligación de designar un apoderado de oficio en procura de respetar los derechos de las partes, para el caso que nos ocupa los derechos de la parte demandada, pues no le fue asignado tal profesional del derecho, tal como aconteció en la audiencia ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. A más de la defensa pasiva que se suscitó por parte de quienes en su momento representaron [sus] derechos, que se tornó completamente pasiva».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «declarar impróspera la sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018» y, en consecuencia, «declarar con plena vigencia lo dispuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor dentro del radicado 17-294352».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, sostuvo que «se observa ausencia de legitimación en la causa por pasiva […] toda vez que, la presente acción va dirigida en contra del Tribunal...

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