SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00088-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00088-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00088-01
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5655-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5655-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00088-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad integrado por los Árbitros S.A.M., B.B.M. y L.F.Á.J., trámite al cual fueron vinculadas las empresas Estyma Estudios y M.S.A., Latinoamericana de Construcciones S. A. y Mincivil S. A.

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «juez legal o competente» y «legalidad de los actos y de los procedimientos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del laudo arbitral que promovió contra las sociedades vinculadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 22 de enero de 2019 se profirió el laudo correspondiente, determinación en la que se precisó que «teniendo en cuenta que el proceso fue suspendido por 88 días hábiles, el término del proceso expirará el 20 de febrero de 2019».

2.2. Reprochó, que mediante auto del 1° de febrero de 2019 la autoridad encartada resolvió «decretar la prórroga del término del proceso por tres (3) meses contados a partir del día 20 de febrero de 2019, fecha en la que finaliza el término inicial del arbitraje, de acuerdo a lo solicitado por la parte convocada», decisión en la que se «decretó una prórroga de la su propia competencia por voluntad (y solicitud) unilateral de las partes convocadas. Esto es, sin que concurriese la voluntad de la convocante», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y que fue ratificada el día 15 posterior.

2.3. Sostuvo, que «son las partes en conjunto –y no solo una de ellas- quienes deben habilitar al tribunal arbitral para que éste pueda, legítimamente, ejercer la potestad jurisdiccional que, excepcionalmente, le confiere el Estado; sin esa habilitación conjunta (que es un acto condición) no tienen los Árbitros esa potestad» por lo que «en lo que respecta a las providencias que se reprochan en sede constitucional respecta no está de más traer a cuento lo que implica una prórroga del término del proceso arbitral: prorrogar el término del proceso arbitral es –quien lo duda- ampliar el término de esa habilitación (esto es, rehabilitar) para que el tribunal arbitral pueda ejercer su (excepcional) jurisdicción o, lo que es lo mismo, ampliar el término dentro del cual se puede privar a las partes de ejercer su derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, ante el juez natural. Es por esa circunstancia, precisamente, que la ley exige la manifestación de las partes (conjuntamente) o de sus apoderados para la prórroga».

2.4. Afirmó, que «cuando el tribunal amplió temporalmente su competencia sin la voluntad de la convocante, transgredió, con esa determinación, las normas de rango superior arriba citadas y, con ello, violó el derecho fundamental a un debido proceso de la accionante (particularmente en lo que respecta al acceso al juez legal o natural)».

2.5. Expuso, que el tribunal cuestionado «ha intentado justificar su determinación de prorrogar el término del proceso por solicitud unilateral argumentando que la cláusula compromisoria preveía […] la posibilidad (la de que una sola de las partes prorrogara el término del proceso). Al respecto, basta decir lo que es obvio: los particulares no sobre todo podemos decidir. O, en otro giro, la potestad privada que nos ha atribuido el legislador no es irrestricta, sino que se encuentra limitada formal y materialmente» por tanto «una cláusula compromisoria como la celebrada entre las partes del proceso arbitral –una que permita a una sola de las partes prorrogar la competencia del tribunal arbitral- desborda esos límites, pues es una clausula violatoria de normas de orden público (de rango constitucional, como se vio). Y, si eso es así, como creo haberlo demostrado, lo que se imponía era que el tribunal inaplicara esa cláusula, por mandato constitucional expreso».

2.6. Expresó, que «fácil es anticipar, entonces, que al el TA ejercer esa potestad que tenía (y que ya hoy no tiene pero sigue ejerciendo) por fuera del límite del tiempo legítimamente impuesto (que solo puede ser aquel conferido por ambas partes; no solo por una) incurre en un defecto orgánico en su dimensión temporal, pues cuando actúa por fuera de aquel lo está haciendo con una carencia absoluta de la potestad que dice tener. Es que, si la prórroga del término del proceso es inconstitucional, como vengo de demostrarlo, el TA cesó en sus funciones el día 20 de febrero de 2019, tal como está establecido en el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se proceda a «anular y dejar sin ningún efecto el auto que prorrogó el término del proceso, así como aquel que lo confirmó» (fls. 1-9).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín manifestó, que «no se pronunciará sobre la controversia de fondo que plantea la accionante, pues la actuación y el alcance de las funciones del Centro de Arbitraje en cualquier trámite, tanto nacional como internacional, no permiten la intromisión en la función jurisdiccional de los tribunales arbitrales, con lo cual no es posible que el Centro llegue a afectar derechos fundamentales de las partes. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional C-138 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales Arbitrales. Adicionalmente, la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), recogió esta orientación y lo desarrolló en su articulado, entregando funciones jurisdiccionales exclusivamente a los Árbitros» (fl. 29 y vuelto).

Las Sociedades Estyma S. A., L.S.A., y M.S.A., sostuvieron, que «el alcance de la habilitación que las partes del litigio hacen respecto de los Árbitros, a la luz de lo dispuesto por el artículo 116 superior, está determinado por unas cláusulas impositivas y otras dispositivas. El plazo o término de duración del arbitramento puede, perfectamente, ser objeto de regulación por conducto de cláusulas dispositivas. Es decir: las partes pueden sin ningún inconveniente, establecer cuánto dura el arbitraje, pactando un término inicial de duración, y de ser necesario, un término para su prórroga, e, igualmente, pueden habilitarse mutuamente para que cualquiera de ellas esté facultada para solicitar la postergación de dicho término».

Destacaron, que «no es cierto que solicitar y conceder una prórroga del término de duración del proceso arbitral sea constitutivo de una rehabilitación unilateral de la competencia de los Árbitros. La habilitación que les permite obrar lícitamente a dichos árbitros hay que buscarla en el pacto arbitral, no en otra parte. Allí, justamente, se convino por ambas partes, en forma conjunta, que cualquiera de las partes del litigio podían solicitar prórrogas del término de duración del arbitramento hasta por un lapso máximo de seis (6) meses más».

R., que «es equivocado reclamar, como lo hizo el promotor de la censura, que se apelara a la figura de la excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula que integra el pacto arbitral y que habilita a las dos partes del litigio para que cualquiera de ellas solicite la prórroga del término del arbitramento. Precisamente en las condiciones por ellas mismas establecidas. Y digo es equivocado reclamar tal cosa, pues ninguna incompatibilidad se advierte entre la estipulación mencionada y la Carta Policita. Dicha estipulación no es más que una nítida concreción de los principios de voluntariedad y de autonomía privada».

Advirtieron, que «el amparo que pretende la accionante opera como mecanismo residual y subsidiario, a falta de otro mecanismo judicial de protección de los derechos invocados como vulnerados. Por lo tanto, como quiera que en el proceso arbitral que nos convoca el ordenamiento jurídico consagra la procedencia del recurso de anulación del laudo, es claro que existe otro mecanismo judicial para procurar la tutela de los derechos que el tutelante invoca».

Y, concluyeron que «en el trámite del proceso arbitral la sociedad tutelante, primero, presentó la solicitud para convocar el Tribunal Arbitral y someter a su decisión las controversias que definió en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR