SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57004 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57004 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente57004
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2981-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2981-2019

Radicación n.° 57004

Acta 023

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EXPRESO BOLIVARIANO S.A., hoy EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 30 de abril de 2012, dentro del proceso que promovió en su contra P.P.M.C..

I. ANTECEDENTES

Pedro Pablo Mahecha Castro demandó a Expreso Bolivariano S.A., pretendiendo que previa la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo efectuada el 21 de julio de 2006 no produjo efecto alguno, en razón de ser sujeto de estabilidad reforzada por fuero de discapacidad, se le condenara a reinstalarlo al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los salarios, y sus reajustes, desde el día del despido hasta la fecha de su reinstalación, junto con las primas, los intereses a las cesantías, las vacaciones, el auxilio de transporte, la dotación de labor y los aportes a la seguridad social; y la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria solicitó la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido; así como las horas extras; los recargos nocturnos, y por dominicales, festivos y compensatorios; el reajuste de las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones; las indemnizaciones por la mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de septiembre de 2005, como conductor del bus n.° 9215, prestando el servicio en la ruta Bogotá - Cali, Cali - Cúcuta, Cúcuta - Ipiales, Ipiales - Bogotá, Bogotá - Medellín, y ciudades intermedias; que ejercía sus funciones de lunes a lunes, incluyendo dominicales y festivos, en un horario de 5 a. m. a 10 p. m., o en jornada continua, por el término de duración de la ruta, inclusive de 36 horas continuas; que durante la relación laboral devengó un salario básico de $740.000, mas comisiones del 2% sobre lo producido mensualmente por el vehículo, para un total promedio devengado de $1.301.885, que fue el último pago realizado antes de estar incapacitado, sin que le hubieran incluido los dominicales y festivos, las horas extras, ni los recargos nocturnos y los compensatorios.

También afirmó que al momento de liquidarle las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el último salario devengado, pues solo se aplicó el básico; que durante el desarrollo del contrato padeció de una enfermedad común denominada «OBSTRUCCIÓN DE NEFORATOMIA, ASOXIADO (SIC) FIEBRE, NAUSEAS, MALESTAR GENERAL CALCULO DE RIÑON IZQUIERDO CON COLOCACIÓN DE NEFROSTOMIA IZQUIERDA DRENANDO Y OBSTRUCCIÓN EN EL RIÑON DERECHO», y que a partir de ello ha estado entre incapacidades médicas y tratamientos tendientes a controlar el padecimiento, que lo tiene limitado para el ejercicio de cualquier actividad laboral; que se le concedieron incapacidades laborales a partir del «24 de diciembre» conforme a certificados de incapacidad n.° 48850, 672282, 684296, 699496, 722504, 710164, 714003, 720777, 728745, 745749, 745752, la última con fecha de terminación del 13 de agosto de 2006, expedidas y certificadas por la EPS Famisanar Ltda. en forma continua.

Señaló que el 21 de julio de 2006, cuando se encontraba incapacitado de acuerdo con el certificado n.° 745752, la empleadora le dio por terminado el contrato con justa causa, pese a estar prohibido en virtud del fuero de discapacidad que lo cobijaba, sin la autorización del Ministerio correspondiente; que en la actualidad se encuentra disminuido físicamente, sin posibilidad de laborar pero no se le ha realizado la valoración correspondiente para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral; que durante la relación laboral no se le reconoció valor alguno por horas extras, dominicales, festivos y nocturnos, y tampoco esos conceptos se incluyeron en su liquidación de prestaciones sociales; y, que el 28 de agosto de 2006 se le practicó examen de egreso en la IPS Colsanemos Ltda., en el que se recomendó continuar con el tratamiento en la EPS y definir cirugía.

Expreso Bolivariano S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales en que se desarrolló, agregando que su modalidad fue el término fijo, el cargo desempeñado, y las incapacidades de que fue objeto.

Sostuvo que el actor no condujo el bus n.° 9255; que las rutas asignadas nunca fueron específicas, sino aleatorias, de acuerdo con los rodamientos autorizados por el Ministerio de Transporte; que no laboraba todos los días de la semana y que el horario dependía de la ruta y de las horas de duración de la misma; que en la clase de vehículo que conducía, siempre estaban asignados dos conductores, para que al cumplir las 8 horas de trabajo, se lo entregara al otro, y se bajara a descansar en cualquiera de las múltiples residencias que para tal fin tenía la empresa en las diferentes ciudades; que el señor M.C. devengaba un salario básico de $500.000, y cuando había lugar se le pagaba la suma de $240.000 por el trabajo suplementario laborado, o por los recargos nocturnos, dominicales o festivos; que el trabajador no recibía comisiones constitutivas de salario, que se le entregaba el 2% del producido del vehículo, no para su beneficio, sino para el mantenimiento del vehículo tal como fue pactado inicialmente.

Agregó que la enfermedad del demandante fue catalogada como crónica y de origen común; que el 7 de julio de 2006, con un término no inferior a 15 días, se le entregó la comunicación de terminación del contrato de trabajo a partir del 21 de julio de ese año, por llevar más de 180 días de incapacidad en forma continua y por enfermedad común; que el trabajador siempre estuvo protegido, por haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y haberse realizado las respectivas cotizaciones; y que no le consta lo relativo al examen médico de egreso practicado por la IPS Colsanemos Ltda. el 28 de agosto de 2006, porque el señor M.C. ya se encontraba retirado de la compañía.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, pago, temeridad y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B.D.C. mediante sentencia del 23 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. a través de sentencia del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró ineficaz el despido efectuado mediante carta del 7 de junio de 2006, y condenó a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás derechos prestacionales que se hubieren causado, dejados de percibir a partir de su despido, desde el 21 de julio de 2006, y hasta que se haga efectivo el reintegro; tomando como base salarial $740.000, así como a pagarle a título de indemnización la suma de 180 días de salario; y las costas del proceso.

El tribunal utilizó, como sustento normativo, los arts. 13, 53 y 54 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 22, 46 y 259 del CST y 174 y 177 del CPC; se basó también en la sentencia CC C-531-2000.

En la decisión expresó:

Demostrado como quedó, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que dicho contrato estuvo vigente desde el 1º de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...CSJ SL3153-2019 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL3152-2019 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL2981-2019 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL294-2019 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL5056-2019 M.P. Dolly A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR