SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01092-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01092-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC719-2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC719-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01092-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado 1º Civil Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de esa urbe.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito en su acción popular «porque va en contravía del espíritu de la Ley 472 de 1998».


Asimismo, pidió i) «al Procurador General de la Nación se pronuncie que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; y ii) se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación» (folio 1, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Banco de Bogotá, bajo el radicado nº 2015-00063, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de P., que admitió a trámite y ordenó notificar a la demandada.


2.2. En trámite de rigor, el estrado judicial, en aplicación del numeral 3° del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió al gestor a fin de «realizar las diligencias necesarias para la notificación efectiva del demandado»; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.


2.3. El 8 de agosto de 2016, ante el incumplimiento a lo ordenado, el Juzgado terminó la acción popular por desistimiento tácito, según lo dispuesto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo Civil; determinación que mantuvo el día 26 siguiente.


2.4. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión que terminó, por desistimiento tácito, su petición popular, pues, en su sentir, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998, que no el Código General del Proceso, razón por la que se vulneró el debido proceso.


2.5. Pidió se diera aplicación al reciente pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporación (2018-00755-01), a fin de salvaguardar las garantías invocadas.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de P. remitió copia de las piezas procesales correspondientes a la terminación anormal de la acción popular cuestionada; anotó que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, además fueron «avaladas» en otra acción constitucional (folio 10, cuaderno 1).


2. La Alcaldía Municipal de P. pidió su desvinculación, al considerar que lo cuestionado es el actuar del despacho judicial (folios 15 y 16, cuaderno 1).


3. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 18, cuaderno 1).


4. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que la solicitud de amparo incumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada data de agosto de 2016; que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR