SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00221-02 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00221-02 del 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12774-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00221-02





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12774-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00221-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por G.L.C.V. y la empresa Efectivo Inversiones y Valores Ltda. en liquidación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa urbe, con ocasión del juicio ejecutivo radicado Nº 2007-0322-00, iniciado por aquéllos hacia Casa de Cambios Unidas S.A.





1. ANTECEDENTES


1. Los gestores imploran la protección a las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El compulsivo de G.L.C., fue acumulado al coercitivo de Inversiones y Valores Ltda. contra Casa de Cambios Unidas S.A.


En dicho decurso, pese a existir un requerimiento de medidas de la DIAN sobre el predio con matrícula N° 001-299100, los aquí accionantes lograron el perfeccionamiento de las cautelas por ellos deprecadas hacia el mismo.


Por tal motivo, los tutelantes, desde el 13 de mayo de 2014, y a través de sendos depósitos judiciales, recibían los frutos civiles derivados del bien.




Habiendo pasado el diligenciamiento a manos del despacho de ejecución de sentencias aquí enjuiciado, los actores continuaron disfrutando de los réditos generados por la heredad hasta el 15 de diciembre de 2016, cuando el juzgado confutado puso fin al goce de los querellantes respecto a los beneficios del inmueble, dada la prelación del crédito de la DIAN.


Aunque contra esa determinación los impulsores formularon reposición, ésta se despachó desfavorablemente mediante de auto 28 de septiembre de 2017.


En reciente calenda, los tutelantes insistieron en la entrega de los depósitos judiciales que otrora percibían, pero el estrado querellado en proveído de 5 de abril de 2019, la negó ante la concurrencia del embargo del fisco.


Los suplicantes aseveran que tales veredictos son lesivos para sus intereses, por cuanto la DIAN se ha rehusado a dar trámite a liquidación su crédito preferente, impidiéndoles a los actores exigir la satisfacción de sus obligaciones.


Arguyen que dicha circunstancia les impide acceder a la justicia material, siendo apremiante la situación del accionante Guillermo León Cuervo, toda vez que el rédito percibido constituía su único medio de subsistencia.


3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias de 28 de septiembre de 2017 y de 5 de abril de 2019 y, en su lugar, mantener el suministro de los depósitos judiciales causados en su favor, hasta tanto la DIAN gestione la diligencia de remate del inmueble involucrado.


    1. Respuesta de los accionados



  1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, manifestó la ausencia de vulneración a las prerrogativas de los promotores porque su crédito es privilegiado y, por ello, prima sobre otras acreencias (fols. 88 y 89, C1).


  1. El curador ad litem de la sociedad Casa de Cambios Unidas S.A. se atuvo a las resultas de la reclamaciones (fol. 96, C1).


  1. El despacho atacado y los demás vinculados, guardaron silencio.



1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, al incumplirse el requisito de inmediatez respecto al proveído de 28 de septiembre de 2017, pues el mismo se profirió hace tiempo y, de otro lado, cuestionó la conducta silente de los demandantes frente al auto de 5 de abril de 2019.


1.3. La impugnación


La impetraron los querellantes, aduciendo que la tardanza enrostrada es atribuible a la DIAN, toda vez que ha omitido darle impulso a su cobranza. Atañedero a la residualidad, predicaron la futilidad cuestionar la negativa de la entrega de los títulos por cuanto la decisión en cuestión no es apelable (fols. 110 a 111, C1).

2. CONSIDERACIONES


1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.





2. Frente al auto de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el estrado confutado ratificó la decisión de no seguir entregándoles los depósitos judiciales provenientes de los frutos civiles generados por el inmueble cautelado, ante un embargo prevalente de la DIAN, se desconoce la inmediatez.


Lo antelado, porque desde dicha calenda, a la fecha de presentación del resguardo, esto es, 7 de mayo de 2019, han transcurrido casi dos (2) años, lapso que supera el de seis (6) meses estimado por esta Corporación como suficiente para acudir tempestivamente al socorro invocado.


Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:





“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime...

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