SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02149-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842171118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02149-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02149-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC032-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC032-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02149-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por M.C.L.. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscitó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo en procura de que se ordene «a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, que oficie a la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que deje sin efecto la inscripción de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, registrada (…) bajo el número 93664478 del libro IX del Registro Mercantil de M.C.L.., identificada con el NIT Nº. 807.007.402-7».

Expuso que la autoridad denunciada en providencia de 7 de diciembre de 2018 advirtió «la inexistencia de las decisiones contenidas en el acta nº 31 de la reunión de la asamblea ordinaria de M.C.L.., celebrada el 1 de abril de 2017», dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que L.A.Z.Z. le incoó, la cual apeló sin éxito, dado que el superior declaró desierto el rito por falta de sustentación (14 feb. 2019).

Último proveído que discutió por vía supralegal, pues sí cumplió con tal carga pero de forma escrita, tesis que acompañó la homologa de Casación Laboral (14 ag.), por lo que lo anuló y decretó que la «Sala civil del Tribunal de Bogotá, en el término de quince (15) días (…) [resolviera] el recurso de alzada impetrado».

No obstante, se duele porque a pesar de que con dicha resolución «la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 (…) perdió todo valor y efecto legal (…), así como también (…), los oficios que comunicaban dicho fallo (…), a la fecha (…) la entidad accionada (…) no ha dejado sin efectos los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cúcuta [que comunican] el fallo de primera y segunda instancia», trasgrediendo sus atributos.

2.- La demandada adujo que en el patrocinio mencionado «ninguna orden se le impartió (…), de tal forma que no había lugar a oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta» y que fuera de eso «lo cierto es que en este momento (…) al resolver el recurso de apelación se confirmó por parte del Tribunal la sentencia proferida»; por ende, no estimó viable dejar «sin efecto» los comunicados, pues estos ejecutan la «decisión que hoy está en firme».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque no se agotó el postulado de subsidiariedad y «la protección reclamada carece de objeto».

La promotora se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- En el caso concreto, el empeño de la libelista consiste en que se ordene a la querellada que informe a la Cámara de Comercio de Cúcuta sobre la cancelación de las anotaciones realizadas en su Registro Mercantil en virtud del veredicto emitido el 12 de diciembre de 2018, que «advirtió la inexistencia de las decisiones contenidas en el acta nº 31 de la reunión de asamblea (…) celebrada el 1 de abril de 2017», dado que como la Sala de Casación Laboral «dejó sin valor y efecto» el auto de 14 de febrero hogaño del Tribunal de Bogotá y lo instó a desenlazar la apelación interpuesta, aquél no estaba en firme, por ende, era inviable preceptuar en tal sentido.

2.- Bajo ese panorama, para la Sala es claro que la aspiración que hoy se dirime no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, como bien elucidó el a quo constitucional, la eventual orden que se pudiera emitir no va a trascender en una solución, pues claro está que efectivamente la pugna que originó la...

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