SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69539 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69539 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente69539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL324-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL324-2019

Radicación n.° 69539

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO ÁLVAREZ NIETO, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas NATALIA, V.Y.V.Á.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, la cual fue leída por el Tribunal Superior Antioquia el 28 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente, en nombre propio y el de sus hijas menores, contra CARLOS ALBERTO CORREA HERRERA, en calidad de «representante legal» del HOTEL EL TURISMO, ubicado en el Municipio de Yolombó, Antioquia.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante, actuando a nombre propio y de sus menores hijas, convocó a juicio al señor Carlos Alberto Correa Herrera, en calidad de «representante legal» del «Hotel El Turismo», ubicado en el Municipio de Yolombó, con el fin de que se declare que entre el demandado, en su citada calidad de representante y su compañera permanente María del Carmen Bohórquez Henao ya fallecida, existió un vínculo laboral, a través de contrato verbal de trabajo, entre el 1° de agosto de 2003 y el 21 de agosto de 2006, fecha de su deceso.


Que como consecuencia de tal declaración, solicitó que el demandado fuera condenado al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales definitivas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, subsidios familiar y de transporte, dotaciones, horas extras diurnas y nocturnas, todo por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; que así mismo, se ordene el pago de la «indemnización integral de las cotizaciones de la EPS»; que en el evento de que «prosperen» sus pretensiones se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de sus hijas menores. Por último, peticionó que se condene a la indexación y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado, en su calidad de «representante legal» del «Hotel El Turismo», celebró un contrato de trabajo con su compañera permanente M.d.C.B. desde el día 1° de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2006, en el que la trabajadora se desempeñó en oficios varios, cumplió un horario de 6 a. m. a 6 p. m., con turnos variables, diurno y nocturno cada 15 días, incluyendo dominicales y festivos; que el salario correspondía al mínimo legal vigente ($408.000); que el 21 de agosto de 2006 la trabajadora falleció a causa de un accidente de tránsito.


Expuso que de forma verbal le solicitó al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden, tanto a él como a las hijas comunes de la pareja, V.A., N.M. y V.Á.B., en condición de beneficiarios de la trabajadora fallecida; que igualmente le pidió la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho; pero que la respuesta del accionado fue que María del Carmen «no estaba vinculada ni prestaba ningún servicio en el hotel».


Relató que ni él como sus hijas menores fueron afiliados como beneficiarios de la trabajadora al sistema de salud, como era su derecho desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se inició la relación laboral entre su compañera permanente y el demandado, representante legal del «Hotel El Turismo»; que tampoco a las menores se les canceló el correspondiente subsidio familiar; que así mismo, el accionado adeuda las demás pretensiones incoadas.


Carlos Alberto Correa Herrera, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la muerte violenta de M.d.C.B.; que ésta y el demandante son padres de las menores Viviana Andrea, N.M. y V., de los demás dijo que no le constaban o que no eran presupuestos fácticos.


En su defensa, adujo que adquirió la propiedad del hotel en febrero de 2009, época para la cual se inscribió en la Cámara de Comercio como comerciante; que por ello nunca celebró contrato verbal de trabajo con la fallecida María del Carmen Bohórquez; que, hasta la anualidad en cita, el establecimiento de comercio Hotel El Turismo fue propiedad de los señores D.E.A.G. y Mónica Marcela Posada Quintero. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la relación jurídica sustancial (relación laboral y/o contrato de trabajo), prescripción de las obligaciones eventuales y falta de legitimación en la causa por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó –Antioquia-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de octubre de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL (Relación laboral y/o contrato de trabajo).


SEGUNDO: Por lo anterior no prosperan las pretensiones de la demanda.


TERCERO: Si no fuere apelada la anterior decisión, consúltese ante La Sata Laboral del Tribunal Superior de Antioquia (artículo 69 C.P.C. y ss.)


CUARTO: Se condena en costas at demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la cual fue leída por el Tribunal Superior Antioquia el 28 de julio de igual año, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte actora.


El Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CST, el problema jurídico debía delimitarse, en primer lugar, a establecer la existencia del contrato de trabajo verbal entre Carlos Alberto Correa Herrera y la fallecida María del Carmen Bohórquez y, en segundo lugar, si proceden las condenas deprecadas en contra del demandado.


Luego de transcribir los artículos 53 de la CN, 22, 23 y, 24 del CST y 174 del CPC, y de relacionar las pruebas allegadas al plenario, el ad quem puntualizó que el apelante refiere que el demandado faltó a la verdad al absolver la pregunta seis del interrogatorio de parte, «usted puede decirle al despacho si usted laboró directamente con la señora MARÍA DEL CARMEN BOHORQUEZ», y contestar: «No señor nunca laboré con ella», en tanto que al rendir declaración bajo la gravedad del juramento, ante funcionario policial, en la investigación por homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, al ser preguntado cómo se llamaba su trabajadora y cuáles eran los datos personales contestó: «María del Carmen Bohórquez, no se la edad exacta pero por ahí 38 años ella trabajaba en servicio varios», pero que el Tribunal debía aclarar, «que esta jurisdicción no es la competente para dirimir y, si le merecía algún reparo o denuncia la declaración rendida por el demandado en el interrogatorio de parte, debió ponerla en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación».


Enseguida avocó el tema de la existencia de la relación laboral de M.d.C.B. con el demandado, en tal sentido explicó que las argumentaciones del apelante se ciñeron a las afirmaciones que hizo el demandado «frente a la investigación del homicidio culposo agravado en accidente de tránsito en el que pereció la señora MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ», el cual, consideró el juzgador de segunda instancia, no es más que una simple afirmación que carece de plena certeza de que existió la relación laboral y, por ende, las acreencias laborales pretendidas. Lo anterior dadas las imprecisiones halladas en los testimonios.


Afirmó que el apelante también hizo alusión a las declaraciones extra proceso de José Darío Álvarez Nieto, A.I. y G. de J.C.B., así como los testimonios de L.D.G.I., A.d.S.M.I., Lilia Inés García Isaza, M.A.I.R. y la versión del propio demandante, pues a su parecer estas exposiciones confirman la existencia de la relación laboral y las demás condenas deprecadas, pero que para este juzgador le merecen serios reparos y un minucioso análisis, ya que resultan sin lugar a dudas «enmarañadas», lo cual no permite darles credibilidad.


El juzgador de alzada, al analizar los testimonios de Luz Dora García Isaza, A.d.S.M.I., Manuel Antonio Idarraga Ríos José y D.Á.N., dijo que ellos manifestaron que M.d.C.B. había trabajado para el Hotel El Turismo en el 2003 y mediados del 2006, sin recordar fechas exactas; que realizaba oficios varios y que la contrató C.A.C.H.; que frente al horario de trabajo afirmaron que «trabajaba por 15 días de seis de la mañana a seis de la tarde y la otra quincena de seis de la tarde a seis de la mañana; no descansaba trabajaba domingos y festivos»; que el salario que devengaba era el mínimo y lo sufragaba el demandado; que así mismo, los declarantes aseveraron que la razón por la que finalizó la relación laboral fue su fallecimiento en el año 2006, en un accidente «cuando venía a trabajar desde C.»; que respecto del pago a los herederos de las prestaciones sociales, indicaron que no «se las pagaron»; que también señalaron que no tenían conocimiento si estuvo afiliada a la seguridad social; tampoco si ella, sus hijos y su compañero tenían «SISBEN»; o que se le pagaran horas extras; que ella sólo decía que «ganaba el mínimo».


Explicó entonces el juez colegiado, que tales testimoniales le resultan imprecisas para declarar la existencia del contrato de trabajo entre la «occisa» M.d.C.B. y el señor Carlos Alberto Correa Herrera, toda vez que los dichos de los testigos (f.° 499 a 508) se hicieron con base en comentarios hechos por la causante, por el hecho de ser vecinas, amigos y compadres, lo que quiere decir que no tienen conocimiento directo de las situaciones reales sobre las que expusieron, así las cosas, son testigos de oídas y a ellos no les consta nada...

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