SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74614 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74614 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74614
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2239-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2239-2019

Radicación n.°74614 Acta 20

Bogotá, D. C, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso E.O.M.H. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva desde el 1.° de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de junio de 1952; que solicitó su pensión por vejez el 29 de octubre de 2013 y mediante Resolución n.° GNR 294495 del 6 de noviembre del mismo año, Colpensiones se la negó por no acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita un total de 1018,61 semanas, pero este reporte contiene algunas inconsistencias; que en total tiene 47 semanas no reconocidas en la historia laboral, que sumadas a las demás, arrojan un total de 1065,61, de las cuales 758 semanas fueron cotizadas antes del 25 de julio de 2005; que el 1.° abril de 2014 solicitó la corrección de su historia laboral, pero la entidad demandada a la fecha no la ha realizado; que efectuó aportes hasta el 31 de diciembre de 2013; que han pasado más de 4 meses sin reconocer la pensión, lo que genera intereses moratorios; que con la citada resolución, queda agotada la reclamación administrativa (fls. 2 a 6).

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la de solicitud de la prestación y la de su última cotización; así como, la negativa dada a la solicitud de reconocimiento pensional; la petición de corrección de la historia laboral; el agotamiento de la vía gubernativa, y que era beneficiario inicialmente del régimen de transición por la edad. Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar del ISS la prestación de pensión de vejez, prescripción, excepción innominada, improcedencia de los intereses de mora, e imposibilidad de condena en costas (fls. 33 a 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2015, absolvió a la demandada (fls. 61a 62).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante (fls. 69 a 70 y CD).

El tribunal refirió que se encontraba por fuera de discusión entre las partes y estaba debidamente acreditado que: i) el demandante nació el 11 de junio de 1952, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición; ii) el régimen anterior aplicable sería el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y iii) que le fue negada la pensión de vejez mediante Resolución n.° 294495 de 2013, por no reunir la densidad mínima de cotizaciones.

Consideró que tratándose de una expectativa y no de un derecho consolidado, el actor había de someterse a las diferentes modificaciones normativas introducidas al régimen de transición, específicamente las contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual previo la expiración de dicho régimen a partir del 31 de julio del 2010, salvo para aquellas personas que ya hubieran causado el derecho, o que a su entrada en vigencia acreditarán 750 semanas sufragadas o su equivalente en tiempo de servicio.

De lo anterior coligió que dichas posibilidades no le aplicaban al actor, pues al mes de julio del 2005 acreditaba 738.44 semanas sufragadas entre las efectivamente cotizadas y las que presentaban mora por su empleador, precisando que al revisar la historia laboral, encontró que de los aportes en mora allí señalados se debía obviar los ciclos 08 de 1996, 01 de 1997, 04 y 06 de 1999; además, que cumplió la mínima pensional el 11 de junio del 2012, esto es, con posterioridad al límite fijado en la reforma constitucional, situaciones estas que impiden el reconocimiento pensional en los términos pretendidos. Sustentó su análisis en la sentencia CSJ de 29 noviembre del 2011, radicación 42839.

Finalmente resaltó que si bien el tránsito legislativo y constitucional modificó los requisitos para acceder al derecho pensional, «se fijó un límite temporal de aplicación que salvaguardó las expectativas de aquellos que se encontraran más próximos a causar la prestación, traducida esta proximidad en un mínimo de 750 semanas», las que no fueron satisfechas por el accionante.

Concluyó que para el demandante el régimen de transición expiró el 31 de julio del 2010, momento en que no había causado el derecho pensional, lo que forzosamente llevaba a desestimar las pretensiones y confirmar totalmente la sentencia del a quo, pues tampoco reunía la densidad de semanas requeridas por la Ley 797 del 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal y que la Sala procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

En la sustentación del cargo, esgrime que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto, que consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 superior la pérdida de vigor del régimen de transición.

Transcribe el Parágrafo Transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 53 de la misma normativa, y manifiesta que esta última disposición «no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación».

Reproduce un aparte de la revista Actualidad Laboral, del cual colige que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, y que los derechos adquiridos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior.

Dice que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial frente a la protección de las expectativas legítimas «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo...

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