SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55254 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55254 del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteT 55254
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6574-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6574-2019

Radicación n.° 55254

Acta Extraordinaria n.º 42

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los señores J.A.O.A. y LUZ M.O.A..

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que el 6 de agosto de 2008, el señor D.O.A. (q.e.p.d.) tomó un seguro individual con la compañía, por un valor inicial de $100.000.000 para amparar su vida, como requisito para acceder a un crédito con el Banco Davivienda; que los beneficiarios del seguro fueron el Banco Davivienda, hasta el monto de la deuda, y el señor J.A.O.A., por el remanente; que el 2 de octubre de dicha anualidad, el tomador y asegurado, solicitó que el valor asegurado fuera aumentado a $1.000.000.000. De igual modo designó como beneficiarios a J.A.O.A. y L.M.O.A..

Anotó que el 6 de noviembre de 2008 la compañía aseguradora expidió el «anexo de modificación valorable con aumento de prima», mediante el cual se aumentó el valor asegurable a $1.000.000.000 y la prima anual a $7.270.936; sin atender la solicitud que hizo el asegurado para que se modificaran los beneficiarios de la póliza; que el tomador y asegurado, D.O.A., se quitó la vida el 20 de agosto de 2009.

Señaló que los beneficiarios del seguro realizaron la reclamación ante la compañía aseguradora para el pago del siniestro, y por comunicaciones del 15 de octubre de 2009 la aseguradora accedió a pagar $53.116.666 a cada uno de estos, la suma de dinero correspondiente al valor asegurado alcanzado a octubre de 2008.

Indicó que los señores J.A.O.A. y L.M.O.A., hermanos del difunto D.O.A. instauraron en su contra proceso declarativo de mayor cuantía de responsabilidad contractual, con el fin de que «se declarara que entre D.O.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., existió un contrato de seguro de vida individual contenido en la póliza n.º 3020271-6 del 6 de agosto de 2008 y un anexo de modificación»; asimismo, se condenara a la sociedad a pagar «la suma correspondiente a $1.000.000.000 más intereses de mora contados a partir del 21 de agosto de 2009, en favor de los demandantes quienes afirmaron ser beneficiarios únicos en el contrato de seguro […]».

Aseveró que la demanda se tramitó bajo la radicación n.º 2010-059 y correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.; que formuló excepciones de mérito, de las que resaltan la denominada: «el suicidio como acto inasegurable por constituirse en un acto meramente potestativo del asegurado –periodo de carencia –naturaleza» y la de «ausencia de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del contrato de seguro en cuanto a la cobertura del suicidio desde el perfeccionamiento del contrato hasta el aumento del valor asegurado»; además, aportó la totalidad del contrato de seguro, la copia auténtica de la solicitud y declaración de asegurabilidad, así como la copia auténtica de la liquidación de siniestros.

Informó que por sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar a los demandantes la suma de $1.000.000.000 estipulada en la póliza, argumentando que el motivo de dicha decisión fue «la ausencia de prueba de la cláusula que, según la seguradora, excluyó el pago del seguro por ocurrencia del suicidio antes del año del aumento del valor asegurado, […]», toda vez que el contrato en que se sustentó la demanda constaba en un documento titulado «Póliza seguro de vida individual vida Suramericana pesos», mientras que el anexo que contenía la exclusión se denominaba «Seguro de vida con ahorro sucapital clásico», por lo que ante la diferencia de nombres, el despacho dedujo que no podía tratarse del mismo negocio jurídico, máxime cuando un experto en seguros declaró en el proceso que existían diferencias sustanciales entre ambos tipos de seguro; igualmente, las demás excepciones fueron negadas por ser consideradas repeticiones innecesarias e intrascendentes o por falta del demostración de los hechos en que se sustentaron.

Agregó que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por pronunciamiento del 19 de diciembre de 2014, confirmó la determinación del a quo, pero por razones distintas, dado que se fundamentó en que la aseguradora «no cumplió su carga de demostrar que el suicidio fue voluntario», siendo éste el único tipo de suicidio que no entra en la categoría de riesgo asegurable por no ser un suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, por lo que estimó que al haber quedado asegurado el riesgo de muerte desde el comienzo de la vigencia de la póliza, era irrelevante adentrarse en el estudio de si hubo o no prueba de la cláusula de exclusión.

Afirmó que «si se parte de una base de que los suicidios […] son voluntarios, era entonces a los interesados a quienes a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, les correspondía probar la involuntariedad»; que formuló demanda de casación con sustento en seis cargos: dos por violación directa de las normas sustanciales que rigen el caso; tres por violación indirecta de las mismas, por errónea valoración de las pruebas; y uno por incongruencia; sin embargo la Sala de Casación Civil por pronunciamiento del 19 de diciembre de 2018, haciendo alusión a «una serie de argumentos de raigambre filosófico y de tecnicismos del ámbito de la salud mental, de carácter extra jurídicos, […]», hizo distinciones conceptuales «en la calificación de la voluntariedad del tomador que no nacen en el análisis de las pruebas, ni en normas sustanciales pre-establecidas», y resolvió no casar la sentencia del Tribunal.

Advirtió que con su determinación, la autoridad judicial accionada, incurrió en vía de hecho, toda vez que realizó una deficiente valoración de las pruebas documentales y declarativas, aplicó inadecuadamente normas sustanciales, así como efectuó «raciocinios falsos relacionados con la interpretación de la cláusula de exclusión de cobertura por suicidio y de periodo de carencia», además de que «dio por ciertas conclusiones fácticas que no se deprenden del análisis sistemático de las pruebas», y no realizó una motivación jurídica y probatoria adecuada.

Por lo anterior solicitó «dejar sin efecto el fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia mediante la sentencia de casación del 19 de diciembre de 2018 […]», para que «una vez más la magistratura de la Sala de Casación Civil […] analice el asunto y proceda a fallar con apego a derecho»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del fallo de casación cuestionado.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió en calidad de préstamo, el expediente de radicado n.º 2010-00059-01.

El apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., remitió copia del salvamento de uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil e informó de la realización de un evento relacionado con el tema, y que fue programado para el 7 de mayo del año en curso.

Por auto de 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte, avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los señores J.A.O.A. y L.M.O.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; igualmente, negó la medida provisional, al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa...

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