SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79278 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79278 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente79278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4823-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4823-2019

Radicación n.° 79278

Acta 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que J.E......A.R. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que tiene pérdida de capacidad laboral del 58.55% con fecha de estructuración 11 de julio 2008 y, por tanto, que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre N.R.G..

En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reconocer y pagar tal prestación, a partir del 31 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 2 de agosto de 1980 y que a los nueves meses comenzó a sufrir de epilepsia debido a un trauma obstétrico durante el parto, convulsiones que continuaron durante su etapa de crecimiento, pese a los tratamientos médicos, y que aquellas le generaron dificultades mentales y limitaciones para obtener un trabajo remunerado. Agregó que, en consecuencia, siempre dependió económicamente de su progenitora.

Explicó que tuvo dos procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral; el primero, de 11 de julio de 2008 por parte de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales para ser beneficiario en salud de su ascendiente, en el que se asignó una porcentaje del 52% con fecha de estructuración 11 de julio de 2008, y el segundo, de 18 de septiembre de 2008 por parte de C., que le diagnosticó «epilepsia refractaria» y determinó un porcentaje de 56.65%, a partir de 1981.

Señaló que el ISS reconoció pensión de vejez a su madre, mediante Resolución n.º 101501 de 2011 y que aquella falleció el 13 de octubre de 2013, razón por la cual desapareció todo el apoyo afectivo, económico y asistencial que le brindaba.

Mencionó que presentó reclamación de la sustitución pensional en su condición de hijo inválido de la causante, sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que se debía someter a un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Expuso que, conforme lo anterior, medicina laboral de C. expidió un nuevo dictamen el 31 de agosto de 2014, en el que definió una pérdida de capacidad laboral del 58.55% con fecha de estructuración de 24 de junio de 2014. Asimismo, que requirió nuevamente la prestación deprecada el 8 de noviembre de 2014, pero que la demandada tampoco la concedió, bajo el argumento que la condición de invalidez debía darse con antelación a la fecha de fallecimiento de la afiliada.

Señaló que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral en el dictamen de 31 de agosto de 2014 se fijó con fundamento en la «data de la valoración de neurología de 24 de junio de 2014», lo que le impide tener acceso a la sustitución pensional; que tal calenda no está acorde a su estado de salud, pues los diagnósticos han coincidido en determinar que desde su infancia padece de epilepsia focal sintomática con crisis frecuentes a pesar del tratamiento anticonvulsionante, esclerosis mesial temporal izquierda, «síndrome mental orgánico y disfunción cerebral, laboral, social y familiar permanente» y deterioro del comportamiento.

Por último, expuso que su condición de salud incluso ha empeorado desde el 11 de julio de 2008; que no ejerció recurso alguno contra el dictamen de 31 de agosto de 2014 debido al estado de indefensión en el que estaba ante la pérdida de su madre y que el que presentó el 15 de abril de 2015 se resolvió negativamente bajo el criterio que fue extemporáneo, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (f.º 3 a 29).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la fecha de nacimiento del actor, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de medicina laboral de 11 de julio de 2008 y de C. de 18 de septiembre de 2008, el dictamen de 31 de agosto de 2014 y que en él la calenda de estructuración de la invalidez se definió con fundamento en la fecha de valoración de neurología, que aquel no ejerció oportunamente recursos contra tal evaluación, los diagnósticos médicos de su estado de salud, las solicitudes que realizó y sus respuestas negativas. Asimismo, aceptó la data de fallecimiento de N.R.G.. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, la genérica y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 345 a 349).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 22 de marzo de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales decidió (f.º 499 a 506 y Cd. 3):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del presente proceso (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor J.E.A.R. (sic) el derecho a sustituir pensionalmente a su madre pensionada, la señora N.R. (sic) GONZALEZ (sic), en su condición de hijo inválido, a partir del 31 de octubre de 2013.

En consecuencia, por concepto de retroactivo liquidado desde esta fecha hasta el 31 de marzo de 2017, la suma de $45.156.653, cifra que incluye la indexación al momento de proferirse esta sentencia.

A partir del 01 de abril de 2017, deberá pagarle la suma mensual [de] $1.003.481.oo

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del a quo, declaró probada de oficio la excepción de «ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado», absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de la primera instancia al accionante y estimó que no había lugar a ellas en la alzada (f.º 11 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que la pensión de sobrevivientes se define con la norma vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado y, en tal sentido, aludió a la sentencia CSJ SL 46862, 6 ag. 2014.

Por tanto, explicó que debido a que el fallecimiento de N.R.G. se produjo el 31 de octubre de 2013, para dilucidar el asunto debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el a quo acertó al establecer como acreditada la condición de inválido del demandante y si este cumplía los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada por la muerte de su madre.

En esa dirección, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que, contrario a lo que estableció la jueza de primer grado, el actor no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que la invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del deceso de su progenitora. Como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos:

1. Trascribió el artículo 41...

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