SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02156-01 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842172647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02156-01 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02156-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC500-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC500-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Quintero Orozco contra la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección superior de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, ordenar a las autoridades accionadas que le reconozcan «el derecho de gozar del principio del beneficio de la libertad condicional» (folio 30, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué actualmente vigila la pena acumulada de diferentes sedes judiciales de 33 años, 3 meses y 3 días impuesta a H.Q.O. por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego.


2.2. Anotó el actor que luego de estar recluido en centro carcelario por «17 años, 1 mes y 20 días», solicitó el beneficio de libertad condicional; el 2 de abril de 2019 el referido despacho de ejecución negó tal petición, atendiendo, de un lado, que el delito de secuestro debe ser estudiado con base en lo dispuesto en Ley 733 de 2002, el que excluye beneficios y subrogados penales; y por otra parte, porque analizó el requisito subjetivo de la gravedad de las conductas.


La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal encausado el 15 de octubre siguiente.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere que atendiendo el principio de la favorabilidad, su petición no debió ser estudiada al tenor de la Ley 733 de 2002, sino conforme lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, tal como lo ha establecido los precedentes jurisprudenciales.


2.4. Agregó que N.M.P., Juan Carlos Gómez Franco e I.A.M.P., compañeros de causa, que «fueron condenados por los mismos hechos», están gozando del beneficio de libertad, razón por la que considera que su prerrogativa a la igualdad está quebrantada, relievando, por demás, que aquéllos «contaron con el privilegio de que la sentencia fue controlada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia».


3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, extemporáneamente, contó las penas objeto de acumulación; anotó que el 2 de abril de 2019 negó la libertad condicional pedida por el actor, «bajo dos argumentaciones específicas: la primera, la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que como lo reseñó el… Tribunal…, no es aplicable, por haber sido derogada y también por favorabilidad; y la segunda, en atención a la valoración de la conducta punible efectuada por el despacho a partir de la sentencia condenatoria», de ahí que el único argumento para denegar dicho beneficio no fueron los lineamientos de la Ley 733 de 2002, sino la valoración de la gravedad de la conducta conforme lo dispone la Ley 1709 de 2014 y bajo los parámetros de la sentencia C-757 de 2014, por lo que la decisión no luce arbitraria ni vulneradora de prerrogativas esenciales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues contrario a lo afirmado por el gestor, se atendió el principio de favorabilidad, sin embargo, «la propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración de la conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás, fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se tuvieron en cuenta “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria” (C. C C-757/14


Agregó que no se demostró la presencia de algún perjuicio irremediable; y que respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, el gestor no indicó que tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad judicial...

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