SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04039-00 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04039-00 del 13-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04039-00
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16906-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16906-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04039-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la acción popular número 2016-00639-00.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Para respaldar su reparo, refiere, en breve escrito, que en el decurso criticado, el tribunal convocado, el 22 de noviembre de 2019, declaró desierto la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.

Asevera que al estar sustentada la alzada “no deben dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita una acción constitucional donde prima derecho sustancial”, pues los reparos concretos fueron expuestos ante el a quo.

Afirma que la colegiatura reprochada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sostiene que le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda cumplir con sus deberes; empero, ninguna actuación se ha realizado.

3. Pide, en concreto, imponer a la colegiatura convocada, (i) desatar el remedio vertical indicado; (ii) no decretar desiertos los recursos en las acciones populares ante la inasistencia a la audiencia de sustentación; (iii) proferir sentencia de unificación, disponiendo la inaplicación del Código General del Proceso y; (iv) al Consejo Seccional de la Judicatura informar si está adelantando la queja y vigilancia judicial correspondiente.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El tribunal querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite (folio 25).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019, donde se declaró desierto el recurso de apelación formulado en relación con la sentencia de primera instancia dictada en la acción popular número 2016-00639-00.

2. De entrada, observa la Sala que la protección no prospera, por cuanto la argumentación de la alzada formulada ante el despacho de primer grado, no puede erigirse en instrumento para soslayar la tutela judicial efectiva legal y constitucionalmente establecida para materializar el derecho fundamental a la impugnación en audiencia ante el superior.

Ese proceder infringe rectamente el principio de oralidad y el derecho fundamental de los justiciables a ser oídos en audiencia pública ante el juez competente para el juzgamiento, como instrumento para afianzar el Estado de Derecho, democrático, transparente, participativo y deliberante, así como los derechos de la comunidad jurídica, de la opinión pública, de la ciudadanía y de los medios de comunicación para escrutar la actividad de las autoridades públicas. Las actuaciones de los jueces y de las autoridades del Estado no pueden ser secretas, ni cerradas, salvo las autorizaciones legales o constitucionales.

Sobre lo esgrimido, esta Colegiatura en pretéritas ocasiones y de manera mayoritaria y persistente, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

“El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

“El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

“Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[1] .

2.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

“Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

“En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”[2].

De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:

“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o,...

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