SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69130 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69130 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente69130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2990-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2990-2019

Radicación n.° 69130

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CONCHA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO- como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA CONCHA GIL llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., con el fin de que se declarase, la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con la entidad bancaria, desde el 25 de junio de 2007, el cual se encontraba vigente, para que en consecuencia se condenase a dicha entidad al pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios desde que empezó a laborar hasta el 31 de diciembre de 2010, vacaciones por 60 días, indemnización por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de sus interés e indexación; aportes a la seguridad social y demás salarios y prestaciones que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda (f.° 4 al 15 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores el 25 de junio de 2007, para el BANCO COLPATRIA S. A., a través de la CTA SIPRO, quien la vinculó bajo convenio asociativo, sin que ella lo decidiera libremente sino por orden de la primera entidad; que desempeñaba el cargo de coordinadora de crédito hipotecario, en el que realizaba labores administrativas y comerciales; que desplegaba su actividad personal en las instalaciones de la accionada, con los elementos de trabajo suministrados por ésta, bajo la continua subordinación o dependencia de la misma, por órdenes que le impartía su jefe directa, M.G. (directora comercia crédito hipotecario del banco), entre otros; que debía cumplir un horario fijo, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., realizar actividades de coordinación, acompañamiento, creación de planes estratégicos para penetración del mercado, capacitación a los gerentes de oficina de la entidad financiera, igualmente a ejecutivos y asesores de oficina, representarlo en distintos eventos como ferias inmobiliarias y lanzamientos de proyectos.

Expuso, que nunca fue afiliada a la seguridad social y a la presentación de la demanda, se encontraba incapacitada por una enfermedad general.

Al dar respuesta a la demanda, el BANCO COLPATRIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y que se le haya obligado a la actora a asociarse a una CTA; que por el contrato de corretaje celebrado con SIPRO, en el que se acordó la colocación de productos financieros, éste ponía su propio recurso humano para desarrollarlo y, en esas condiciones, fue que la demandante prestó sus servicios.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 300 a 307 del cuaderno n.° 2).

Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (f.° 326 ibídem), se resolvió integrar como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO-. Ésta, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y avaló un vínculo de trabajo asociado. Adujo, que cumplió a cabalidad los lineamentos de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006; que canceló, con base a las normas mencionadas, todos los valores a los que estaba obligada; que la contratación de la demandante fue libre y voluntaria y se realizó para participar en la oferta mercantil que acordó con la financiera.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; carencia del derecho; prescripción; la genérica; compensación y buena fe de CTA SIPRO (f.° 337 a 353 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 886 a 903 del cuaderno n.° 3), resolvió:

1°.- DECLARAR PROBADA las excepciones de prescripción en forma parcial y la de compensación del valor de las vacaciones.

2°.- DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA CONCHA y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, existe un contrato de trabajo a partir del 25 de junio de 2007.

3°.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a pagar a favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero:

a) Cesantías $6.631.157 (suma que deber ser depositada en el fondo de cesantías que escoja la demandante)

b) Intereses a las cesantías y la sanción por su no pago $871.800

c) Primas de servicios $4.680.155

d) Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $79.573.884

e) Vacaciones $1.783.341

4°.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a PORVENIR el reajuste de aportes en los periodos arriba señalado de la trabajadora afiliada LUZ MARINA CONCHA, junto con los intereses moratorios causados.

5°.- CONDENAR al BANCO COLPATRIA RESD MULTIBANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a cancelar la suma de $15.000.000, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

6°. ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones formulas por el demandante en su contra (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 32 a 70 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia n.° 299 del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle), en cuanto al monto de las prestaciones sociales y en el sentido de REVOCAR la condena por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; quedando así:

3° CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA”, a pagar en favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero:

a) Cesantías $7.639.107

(suma que debe ser depositada en el fondo de cesantías que escoja la demandante)

b) Intereses a las cesantías y la sanción por no pago $860.394

c) Prima de servicios $5.056.891

d) Vacaciones $1.783.341

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia (negrillas y subrayas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la CTA asumió el rol de suministro de personal al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S. A., teniendo ésta última la supervisión y control sobre la ejecución de los servicios; que no hubo una tercerización, sino que se puso en manos de los cooperados la oferta de los productos financieros del banco, es decir, comercializar los productos propios del objeto social del banco; que resultaba lógico poner en manos de terceros, actividades ajenas al giro ordinario de sus actividades, más no las actividades que comportaran la esencia de la existencia de la entidad financiera; que, por lo anterior, no hubo una formalidad mercantil sino la existencia de una relación laboral con intermediación por parte de una CTA; que la entidad financiera fue el empleador directo por haber incurrió en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; que en ese sentido, era aplicable el artículo 16 del mencionado decreto, ya que la entidad beneficiaria utilizó a la cooperativa para que le suministrase el personal para el cumplimiento de su objeto social, con el comportamiento de un empleador.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR