SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86245 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86245 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13488-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86245

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13488-2019

Radicación n.° 86245

Acta 34

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por H.L.H.R. contra el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2017-00450.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que J.P. y J.D.Á.L. promovieron proceso ejecutivo en su contra y la de M.T.H.M., para el pago de i) las letras de cambio por valores de $335.742.000, $66.000.000, $31.000.000 y 18.650.000, las cuales vencieron el 1º de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios; y ii) los contratos de arrendamientos celebrados e incumplidos; sumas que se ordenaran a favor de la sucesión de J.E.Á.E. (q.e.p.d)

Que, por auto de 14 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá accedió pero únicamente frente a él pues excluyó a H.M.; que presentó como excepciones: pago total de la obligación, ausencia de violación expresa de las instrucciones para el diligenciamiento del título valor, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe; y que, como pruebas allegó documentos, certificación expedida por el Banco Davivienda «respecto de la expedición y pago de 4 cheques de gerencia, girados en fecha 28 de octubre de 2015, los cuales ascienden a la suma de ($790.750.000) (…) recibo de pago de ($100.000.000) realizado personalmente por el señor J.E.Á.E. (q.e.p.d), pero que los mismo estaban encaminados a cubrir otras obligaciones que tenía el suscrito con el mi entonces acreedor».

Asimismo, indicó que, los ejecutantes invocaron hechos falsos y en sus interrogatorios fueron «erráticos y confusos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron los negocios que derivaron en la suscripción de títulos valores objeto de recaudo; reconocieron que los mismos se encontraban con espacios en blanco y que fueron diligenciados por el señor J.E.Á.E. (q.e.p.d) en su presencia sin atender ningún tipo de instrucción; y guardaron silencio frente a las pruebas que demostraban la falsedad de sus afirmaciones, negando incluso la existencia de los pagos acreditados, a pesar de la irrefutabilidad de las pruebas

Sostuvo que, por providencia del 4 de febrero de 2019, el despacho declaró probada la excepción de pago total de la obligación y revocó el mandamiento; que contra esa decisión la parte ejecutante presentó apelación «omitiendo la pretensión de revocatoria de fallo de primera instancia» y que el recurso se «limitó a atacar algunas manifestaciones hechas por el a quo para sustentar su decisión (todas ellas sin incidencia en la decisión de fondo), e insistir en la inexistencia de pagos que fueron debidamente acreditados por el suscrito en el trámite de primera instancia, tratando de confundir con ello al fallador de segundo grado».

Que, el juez de segundo grado revocó el pronunciamiento de primera instancia y modificó el mandamiento de pago original, pues lo determinó finalmente en la suma de $51.179.416, lo anterior porque: i) encontraba probada la existencia de contratos de mutuo con intereses entre las partes, ii) el contrato de arrendamiento debía tenerse como obligación del ejecutado con el acreedor, iii) se encontraron otras letras de cambio suscritas, y iv) el ejecutado hizo pagos que no habían sido tenidos en cuenta en el proceso y corroboró otros; asimismo señaló que a H.R. le era aplicable la consecuencia establecida en el inciso 2 del artículo 225 del Código General del Proceso, esto es, «al no existir prueba documental sobre el pago de la obligación, se tendría como indicio grave en contra de la ocurrencia de dicho pago», y sostuvo que no existió mala fe de parte de los ejecutantes.

Alegó que sus derechos fueron vulnerados por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta que: i) sí se había demostrado el pago que hizo por $290.000.000, tanto así que la letra decía «cancelado», ii) no le era aplicable el artículo 225 del estatuto procedimental referido, iii) no quedó saldo pendiente y iv) la parte activa si actuó de mala fe. En su criterio, no se valoraron de manera íntegra las piezas procesales allegadas, con las que quedaba claro que no adeudaba saldo alguno, de ahí que también se desconoció el carácter de literalidad y autonomía de los títulos valores allegados.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2017-00450.

El juzgado accionado allegó la decisión tomada en primera instancia al interior del trámite ejecutivo cuestionado.

Por fallo del 31 de julio, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación al interior del proceso ejecutivo adelantado por J.P. y J.D.Á.L. contra el accionante para en su lugar “declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenar seguir adelante la ejecución”, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Y concluyó que los argumentos del accionante se fundamentaron en un subjetivo disentimiento frente a las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para resolver el asunto, lo que excedía la competencia del juez constitucional, pues evidentemente el fallador de instancia realizó una apreciación autónoma y reflexiva de los medios de prueba allegados al plenario.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; señaló que, en primera instancia constitucional no existió pronunciamiento de los derechos por él alegados, lo que evidenció «una actitud de apatía» y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de...

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