SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00353-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842174426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00353-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00353-01
Fecha24 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC353-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC353-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00353-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por F.G.C. contra la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le impetró a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 25290400300120160016900.

ANTECEDENTES

1.- El accionante criticó que la agencia municipal encartada se negara a «tenerlo como subrogatario legal» en el ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. le adelanta a A.S.A., amén de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que ratificó dicha determinación.

Adujo, como soporte de su protesta, que en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró con el ejecutado sobre el inmueble gravado con hipoteca (26 en. 2017), y para saldar la obligación perseguida en el coercitivo, consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado de conocimiento $55’097.069,70 y $2’991.400 por concepto de liquidaciones de crédito y costas, respectivamente.

Y a fin de hacer valer dicho «pago» y terminar el proceso, exigió ser «tenido como subragatorio legal», empero el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá no accedió, arguyendo que la «liquidación de crédito no se encuentra actualizada, y por tanto no se ha cancelado la totalidad de la obligación». Por su parte, el del Circuito, dijo que no operó la «subrogación», en síntesis, porque no acreditó el consentimiento expreso o tácito del deudor para sufragar la prestación.

Posturas que en su criterio constituyen vía de hecho, porque de un lado, como es un «tercero interesado» no se le puede reclamar «una liquidación del crédito actualizada» y de otro, sí contaba con el aval de S.A. para realizar el «pago».

Por consiguiente, instó «ordenar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito rehaga la (…) providencia de fecha 27 de mayo de 2019 y su lugar, acceder a la solicitud de tener[lo] como subrogatorio legal».

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió el expediente atacado, y el otro despacho guardó silencio.

3.- El a quo desestimó la ayuda fundado en que las directrices acusadas son razonables, además que «el actor (…) no probó haber cancelado la totalidad de la deuda, dado que si bien las liquidaciones de crédito y costas habían sido aprobadas con anterioridad a los pagos realizados por el accionante, lo cierto es que si se pretendía la terminación del proceso por pago, se debía dar aplicación al inciso 2° del artículo 461 del C.G.P, valga decir, presentar las liquidaciones adicionales, obligación que se extiende a quien pretende la subrogación, dado que en últimas tiene que acreditar el pago de la deuda, por lo que no se puede dar aplicación al numeral 5 del artículo 1668 del C.C.

Inconforme, impugnó el actor sin explicar sus motivos de disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Lo confutado se avalará, por las razones que a continuación se exponen.

En principio, le asiste razón al querellante, cuando sostiene que tiene «derecho» a que opere el «pago por subrogación», en virtud de lo previsto en numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil, pues «canceló» una acreencia ajena y, contrario a lo argüido por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el «demandado» en el compulsivo consintió el «pago de la obligación» que allí se persigue. Basta observar que en la cláusula tercera de la «promesa de venta» que celebraron el «ejecutado» y el gestor, acordaron que éste, para «sufragar» el precio del predio «hipotecado», cancelaría, entre otros valores, la suma de $45’000.0000, «representada en el crédito a cargo del promitente vendedor cobrado mediante proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Davivienda S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá» (fl. 29, cuaderno 1).

Por lo que, «por ministerio de la ley, aún contra la voluntad del acreedor» y, por ende, sin necesidad de declaración de los falladores de instancia, ostenta la calidad que le fue «negada», lo que traduce, en términos de los artículos 1666 y 1670 del Código Civil, que ahora, es titular de los derechos del acreedor inicial del «crédito», esto es, del Banco Davivienda.

Pero dicho «pago» tiene otro efecto, que se produce con independencia de que opere la «subrogación», y es que está llamado a «solucionar» la «obligación» materia de cobro. Por eso el artículo 1630 ejusdem señala que «puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor».

En otras palabras, el «pago» de F.G. debe imputarse a la «obligación ejecutada», al margen de cualquier otra consideración.

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