SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00687-01 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842174637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00687-01 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00687-01
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC501-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC501-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00687-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió G.A.P.Á. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma capital y la Universidad Libre de Colombia - Consultorio Jurídico; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la honra, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional y establecimiento educativo acusados

Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho judicial requerido a «cumplir con lo estipulado en el Código General del Proceso, frente a la duración del [litigio n.º 2014-00502] y sus prórrogas», a rectificar el acta de audiencia de 9 de abril de 2019, a dar un trato igualitario a las partes, a convocar al M.isterio Público, a aplicar las sanciones pertinentes y a entregarle copia de las «citaciones» de cara a las diligencias allí realizadas; pidió, respecto al Consultorio Jurídico denunciado, que realice las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos, respetando lo convenido entre poderdante y apoderado (folios 24 y 25, cuaderno 1).

  1. Son hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes

2.1. Adujo el tutelante que en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá cursó la demanda de disminución de cuota alimentaria (rad. n.º 2014-00502) instaurada por él, a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, frente a su menor hijo S.A.P.S.[1], representado éste por su progenitora, L.D.S.G..

2.2. Expuso que el 31 de enero de 2019 se intentó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, reprogramada el 9 de abril siguiente por excusa del funcionario judicial, diligencia en la que no acudió la demandada, sin presentar justificación alguna.

2.3. El 22 de enero de 2020 finalmente se realizaron las diligencias inicial y de instrucción y juzgamiento, en las que el despacho criticado además de denegar la solicitud de «nulidad» por «pérdida de competencia» que elevó el quejoso, dictó sentencia con la cual accedió a reducir el monto de los alimentos, pero en un «50% del salario mínimo legal mensual vigente…».

2.4. Criticó el promotor, en resumen, que el litigio se ha dilatado sin razón valedera más allá del límite fijado en el precepto 121 del estatuto procedimental vigente; que el fallador fustigado está tomando partido a consecuencia de las anomalías vislumbradas en el acta de audiencia de 9 de abril de 2019 (no concordante con lo ocurrido en esa convocatoria), permitir la inasistencia de la allá enjuiciada, negarse a imponer sanciones y evadir la participación del M.isterio Público; así como que los estudiantes asignados por el Consultorio Jurídico no han ejercido su defensa en debida forma.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

  1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, posterior a memorar lo acontecido en el proceso n.º 2014-00502, rogó la denegación del resguardo, habida cuenta que están siendo respetados los intereses de las partes (folios 50 a 52, cuaderno 1)

  1. El Consultorio Jurídico de la Universidad Libre pregonó la improcedencia de la demanda iusfundamental, en tanto que los estudiantes asignados al caso del gestor han emprendido el acompañamiento pertinente (folios 45 y 46, cuaderno 1).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no accedió la salvaguarda, comoquiera que además de estar en curso el proceso de disminución de cuota alimentaria, el quejoso «no ha alegado la nulidad por pérdida de competencia ante el juez natural» e, igualmente, «debe poner en conocimiento de la [u]niversidad» los reproches referentes a la gestión de su caso por cuenta de los estudiantes designados (folios 73 a 75 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el convocante, sin pregonar motivos de disenso (folio 104, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Se anticipa la improsperidad de la salvaguarda impetrada de cara a: (i) la solicitud de las «citaciones» para las audiencias celebradas en el proceso de reducción de cuota alimentaria n.º 2014-00502, y (ii) la «nulidad» del referido asunto por «vencimiento del término» fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en ambos casos ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad connatural a esta acción de rango constitucional, como pasa a verse.

2.1. Frente a lo primero, el pretensor debe pedir dichos citatorios –de existir–, directamente al despacho judicial encausado, que no en esta vía residual de respaldo, la cual no fue diseñada para obviar o sustituir los cauces ordinarios de defensa (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

2.2. Con relación a lo segundo, esto es, la invocación de la expiración del plazo para fallar la controversia alimentaria, destáquese que el promotor de la clama de tutela pudo rebatir el auto dictado en audiencia de 22 de enero de 2020[2] –en cuanto denegó la «pérdida de competencia» elevada allí por su mandataria–, a través del recurso de reposición reglado en el artículo 318[3] del Código General...

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