SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83027 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83027 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2152-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2152-2019

Radicación n.° 83027

Acta 5

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta CENAIDA GARCÍA contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y a los intervinientes en el juicio verbal número 2016-00128.

I. ANTECEDENTES

Cenaida García instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión proferida por el ad quem, para que, en lugar,estudiara lo apelado, es decir, «si la parte demandante cumplió o no con la carga (…) que le fuera impuesta por el juzgado dentro del término señalado».

Refirió la accionante, que ante el Juzgado Séptimo de Familia de B., Á., O., C.L., W., R., S.M., J., M., L., M., S., Y., L.M., M., M.B. y J.E.R.R., promovieron proceso verbal en su contra y otros, con el fin de que se declarara que entre ella y J.E.R.L. existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial; que, por auto del 23 de agosto de 2016, el juzgado excluyó del litigio a sus hijas, A.M., M.L. y A.R.G., por cuanto «(…) no estaban obligadas a comparecer a las diligencias (…)» y, posteriormente, por auto del 28 de noviembre siguiente, declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demandada, denominada falta de competencia, y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, despacho que, por auto del 20 de enero de 2017, admitió la demanda y, mediante providencia del 8 de junio siguiente, «(…) previo a dar continuación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. (…)», ordenó la integración de quienes habían sido excluidas del contradictorio, y el emplazamiento de herederos indeterminados; que, como la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar al «litisconsorcio necesario», es decir, A.M., M.L. y A.R.G., por auto del 3 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 ibídem, decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 16 de noviembre de esa anualidad, para que, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso.

Manifestó que el juez plural incurrió en una vía de hecho, pues el auto que ordenó integrar el contradictorio con «[sus] tres hijas» quedó en firme y, ni siquiera fue objeto de discusión en el escrito que contenía el recurso de apelación.

Agregó que la orden del a quo para surtir los enteramientos no fue caprichosa y, por último, que la parte demandante «fue descuidada, olvidó el proceso no por un MES, ni DOS, SINO MÁS DE un año».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que lo decidido en el auto del 16 de noviembre de 2018, se fundó en las pruebas y en las normas pertinentes, de manera que, «no puede la libelista pretender reabrir el debate por interponer una acción de tutela, únicamente porque está en desacuerdo con aquello que fue fallado por el juez».

El Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad sólo afirmó que eran ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela y, dijo que las actuaciones adelantadas por ese despacho se encontraban ajustadas a derecho.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo un recuento procesal del asunto y, dijo que en virtud de lo decidido por el Tribunal, dispuso que se continuara con el trámite del proceso.

Por sentencia del 12 de diciembre de ese año, la sala civil de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que, «la providencia cuestionada no constitu[ía] desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante [era] anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta[ba] ajena a la de la acción de tutela».

Para ello, citó los argumentos expuestos por el colegiado accionado, en particular, transcribió las apreciaciones realizadas sobre la orden impartida por el juez de primera instancia, en las que dijo que:

(…) no está bien que los justiciables desobedezcan al juez sus órdenes, pero tampoco está bien que el juez confunda a las partes con determinaciones tan contradictorias y, encima, draconiamente las sancione o sancione a una de ellas, como en este caso. El Juzgado está en el borde de hollar derechos fundamentales de ambas partes, como el debido proceso y el acceso a la justicia. Se insiste, uno solo de los herederos hubiese podido impetrar la acción en favor de todos; luego, perfectamente, es posible seguir el proceso hasta sentencia sin estas personas que el juez, de manera poco ortodoxa desvinculó del proceso y de igual manera ahora ordena vincular.

  1. ...

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