SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00606-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842175277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00606-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC354-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00606-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC354-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00606-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación de L.G.S.A. contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela que instauró al Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, a la que fueron vinculados los restantes intervinientes en el juicio de divorcio que le sigue M.S.T., rad. 2017-01067 (art. 21, inc, final, y 22, D. 2591 de 1991).

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor solicitó que se le proteja el debido proceso, ordenando al accionado acoger como prueba suficiente la “confesión de la demandante” sobre la existencia de “divorcio en firme” del matrimonio que contrajeron en “Suecia-Dinamarca” y “declararse incompetente y sin jurisdicción para conocer” la nueva demanda.

2.- Sostuvo que ostenta las nacionalidades colombiana y alemana y el 14 de diciembre de 1989 contrajo “matrimonio” con M.S.T., quien tenía y renunció a la primera ciudadanía para acceder a la segunda.

Afirmó que vivieron algunos años en Alemania, tuvieron dos hijas y se radicaron definitivamente en España, donde el lazo que los unía fue anulado por fallo del “Juzgado de San Javier Murcia…el 25 de octubre de 2010 y ratificado por el Tribunal Sección 5ª de Murcia…, el 20 de diciembre del año 2011, en firme y sin recursos”, pero aquella registró “fraudulentamente” ese acto el 31 de diciembre de 2012 en la Notaría Primera de Bogotá.

Aseveró que la misma inició el pleito que origina esta controversia, confesando el “divorcio” previo y aportando copia simple del respectivo veredicto, pero omitiendo el control de legalidad que le competía, el acusado admitió el libelo y posteriormente desechó sus excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción e ineptitud del libelo por falta de los requisitos formales, sin que el 15 de octubre de 2019 repusiera esa determinación ni le concediera la apelación subsidiaria, “desconociendo la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia…para conocer de un divorcio proferido en el extranjero…dictado antes de ser registrado ese matrimonio en Colombia”.

3.- El Juzgado destacó que examinó debidamente el pliego introductor y sus anexos para librar el proveído admisorio, que el censor no cuestionó, y que desestimó las defensas y “negó los recursos formulados en contra de esa determinación” de conformidad con la “realidad procesal”.

4.- El Tribunal no dispensó la guarda porque “al no estar acreditado el requisito del exequátur y por ende no demostrada disolución del vínculo matrimonial conforme a las leyes nacionales (Arts. 101 y ss. del Decreto 1260 de 1970), es viable en consecuencia tramitar el divorcio, pues tal reflexión obedece a una exégesis adecuada de las normas aplicables a la controversia, entre ellas, el artículo 606 del C.G. del P…”, lo cual tiene respaldo en la STL5954-2016. Además, “el auto que resuelve las excepciones previas no es pasible de dicho medio impugnatorio, por cuanto no está enlistado dentro de aquellas providencias a las que el artículo 321 del C.d.P. otorga esa prerrogativa, ni los artículos 110 ejusdem y ss…la contemplan, ni ninguna otra disposición…”.

5.- El opugnante adveró que quedó “sin derecho a recurso alguno” e insistió en su desacuerdo porque se lo someta “a un nuevo proceso contencioso de divorcio aquí en Colombia, cuando ni siquiera [su] excónyuge vive en el país” y él solo hace “apenas tres años; nunca convivimos en Colombia y el matrimonio se celebró y desarrolló siempre en el extranjero”. Aseveró que faltó un debido “control de legalidad” al escrito primigenio y añadió una precaria motivación de la resolución de “excepciones previas”. Adujo que el exequátur “no tiene razón de ser” porque no le interesaba divorciarse en Colombia y, por tanto, tampoco registrar su matrimonio contraído en el extranjero; que la inscripción tendría validez si se hubiera hecho antes del decreto foráneo; y que la competente para pronunciarse sobre el tema es la Corte Suprema y a petición suya por ser el único colombiano en la relación, en tanto que el juez lo sería si ambos estuvieran de acuerdo.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para discutir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta M., a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro evento de igual naturaleza.

2.- Escrutado lo acontecido en el litigio de divorcio incoado por M.T.S. a L.G.S. ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, rad. 2017-01067, lo primero que la Sala advierte es que frente a las providencias de 19 de octubre de 2017 que dio curso a la “demanda” y de 15 de octubre de 2019 que no otorgó la apelación de la determinación que desechó la respuesta preliminar del llamado, el auxilio no satisface el supuesto de residualidad, toda vez que el interesado no agotó los remedios que eran procedentes.

En efecto, frente a la primera resolución, era de recibo la reposición prevista en el art. 318 del Código General del Proceso, comoquiera que, salvo norma en contrario, que para el caso concreto no existe, el recurso es pertinentecontra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

Y en relación con la segunda, si es que el querellante estaba persuadido que era viable el ataque vertical, como se entiende en la medida que acá se duele de que no se le permitiera acceder al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR